<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?><rss version="2.0"
	xmlns:content="http://purl.org/rss/1.0/modules/content/"
	xmlns:wfw="http://wellformedweb.org/CommentAPI/"
	xmlns:dc="http://purl.org/dc/elements/1.1/"
	xmlns:atom="http://www.w3.org/2005/Atom"
	xmlns:sy="http://purl.org/rss/1.0/modules/syndication/"
	xmlns:slash="http://purl.org/rss/1.0/modules/slash/"
	>

<channel>
	<title>FinLeg Academia</title>
	<atom:link href="https://finlegacademia.com/feed/" rel="self" type="application/rss+xml" />
	<link>https://finlegacademia.com/</link>
	<description>Plataforma de educación virtual especializada en finanzas y legislación. Accede a cursos prácticos y actualizados para mejorar tu conocimiento y tomar decisiones estratégicas con confianza.</description>
	<lastBuildDate>Tue, 13 May 2025 21:20:10 +0000</lastBuildDate>
	<language>es-CO</language>
	<sy:updatePeriod>
	hourly	</sy:updatePeriod>
	<sy:updateFrequency>
	1	</sy:updateFrequency>
	<generator>https://wordpress.org/?v=6.8.5</generator>

<image>
	<url>https://finlegacademia.com/wp-content/uploads/2025/03/cropped-FinLeg_Icono-32x32.jpg</url>
	<title>FinLeg Academia</title>
	<link>https://finlegacademia.com/</link>
	<width>32</width>
	<height>32</height>
</image> 
	<item>
		<title>Analisis del pacto de intereses en un contrato y la constatación de existencia de la usura</title>
		<link>https://finlegacademia.com/analisis-del-pacto-de-intereses-en-un-contrato-y-la-constatacion-de-existencia-de-la-usura/</link>
					<comments>https://finlegacademia.com/analisis-del-pacto-de-intereses-en-un-contrato-y-la-constatacion-de-existencia-de-la-usura/#respond</comments>
		
		<dc:creator><![CDATA[José Luis Aranda Galván]]></dc:creator>
		<pubDate>Tue, 13 May 2025 20:49:22 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Derecho Mercantil y Financiero]]></category>
		<guid isPermaLink="false">https://finlegacademia.com/?p=2279</guid>

					<description><![CDATA[<p>Así las cosas, este tribunal estima&#160;fundado&#160;el agravio que se hizo consistir esencialmente, en que el Juez de la causa omitió [&#8230;]</p>
<p>El cargo <a href="https://finlegacademia.com/analisis-del-pacto-de-intereses-en-un-contrato-y-la-constatacion-de-existencia-de-la-usura/">Analisis del pacto de intereses en un contrato y la constatación de existencia de la usura</a> apareció primero en <a href="https://finlegacademia.com">FinLeg Academia</a>.</p>
]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[
<p>Así las cosas, este tribunal estima&nbsp;<strong>fundado</strong>&nbsp;el agravio que se hizo consistir esencialmente, en que el Juez de la causa omitió motivar y fundar el por qué la usura debía ser analizada de oficio, vulnerándose de esa forma, en perjuicio de quien apeló, el contenido del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que constriñe a toda autoridad a motivar y fundar debidamente los actos que incidan en la esfera jurídica de los gobernados. &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211;</p>



<p>En consecuencia, corresponde ahora a este Tribunal de Alzada establecer la debida motivación y fundamentación que corresponde al estudio de oficio de la usura. &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211;</p>



<p>Así, se tiene que&nbsp;la usura ha sido calificada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con base en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, como una forma de explotación del hombre por el hombre, y que por lo mismo, una persona o grupo de personas utiliza abusivamente en su provecho los recursos económicos de otras, el trabajo de éstas o a las personas mismas. &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211;</p>



<p>Norma el criterio anterior la tesis aislada de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 586, Libro 19, junio de dos mil quince, Tomo I, de la Gaceta al Semanario Judicial de la Federación, Materia Constitucional, Décima época, de rubro y contenido:- &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211;</p>



<p><em>&#8220;</em><strong><em>EXPLOTACIÓN DEL HOMBRE POR EL HOMBRE. CONCEPTO</em></strong><em>. La explotación del hombre por el hombre, contenida en el artículo 21.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, es aquella situación en la que una persona o grupo de personas utiliza abusivamente en su provecho los recursos económicos de las personas, el trabajo de éstas o a las personas mismas. Aun cuando el concepto de &#8220;explotación&#8221; al que hace referencia la prohibición está afectado de vaguedad, existen casos claros de aplicación del concepto, pues dicha prohibición abarca cualquier tipo de explotación del hombre por el hombre, tal y como ocurre con otras manifestaciones específicas dentro del mismo ordenamiento, tales como la esclavitud (artículo 6.1), la servidumbre (artículo 6.1), los trabajos forzados (artículo 6.2) o la propia usura (artículo 21.3). Todas estas situaciones son instancias indiscutibles de explotación del hombre por el hombre.&#8221;</em>&#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211;</p>



<p>Al ser esto así, es inconcuso que la usura puede ser analizada de forma oficiosa por la autoridad que esté juzgando el acto, al constituir su prohibición inmersa en la gama de derechos humanos respecto de los cuales, el precepto 1º Constitucional prescribe que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar. &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211;</p>



<p>Aunado al hecho relativo a que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 350/2013, reexaminó su posición respecto de los intereses usurarios, para hacerla acorde con el artículo 21, numeral 3, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que dispone que tanto la usura como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre, deben ser prohibidas por la ley.- &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211;&nbsp;</p>



<p>En consecuencia, la citada Sala concluyó que toda autoridad jurisdiccional está obligada a hacer una interpretación de las normas del sistema jurídico que pudieran afectar derechos humanos contenidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales, de tal manera que permita su más amplia protección. &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211;</p>



<p>Dicha postura está plasmada en las jurisprudencias 1a./J. 46/2014 (10a.) y 1a./J. 47/2014 (10a.), publicadas en las páginas 400 y 402 del Libro 7, Tomo I, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, junio de 2014 y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 27 de junio de 2014 a las 9:30 horas, con números de registros digitales 2006794 y 2006795, de títulos y subtítulos: &#8220;PAGARÉ. EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO, PERMITE A LAS PARTES LA LIBRE CONVENCIÓN DE INTERESES CON LA LIMITANTE DE QUE LOS MISMOS NO SEAN USURARIOS. INTERPRETACIÓN CONFORME CON LA CONSTITUCIÓN [ABANDONO DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 32/2012 (10a.) Y DE LA TESIS AISLADA 1a. CCLXIV/2012 (10a.)].&#8221; y &#8220;PAGARÉ. SI EL JUZGADOR ADVIERTE QUE LA TASA DE INTERESES PACTADA CON BASE EN EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO ES NOTORIAMENTE USURARIA PUEDE, DE OFICIO, REDUCIRLA PRUDENCIALMENTE.”, respectivamente. &#8211;</p>



<p>De su contenido, se obtiene que la autoridad jurisdiccional que conoce de un proceso mercantil, debe llevar a cabo el análisis oficioso del tema de la usura, bajo la perspectiva de los parámetros de interpretación contenidos sólo a manera de referencia en dichas jurisprudencias. &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211;</p>



<p>Así las cosas, si el objetivo de tal interpretación constitucional y convencional está enfocado a la tutela efectiva de los derechos humanos, por identidad jurídica sustancial, se actualiza su aplicación a la materia civil, pues los preceptos constitucionales y convencionales que regulan la aludida interpretación son dispositivos y no taxativos; de ahí que el ámbito de su aplicación pueda extenderse a la materia civil, cuando el juzgador advierta la necesidad de analizar la existencia de intereses usurarios. &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211;</p>



<p>Las consideraciones que anteceden encuentran sustento en la jurisprudencia VI.2o.C. J/32 (10a.) por reiteración de criterios, visible en la página 2395 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 63, Febrero de 2019, Tomo II. Materia Civil. Décima Época. Registro 2019367. Tribunales Colegiados de Circuito. Cuyo rubro texto son:- &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211;</p>



<p><em>“</em><strong><em>INTERESES USURARIOS EN MATERIA CIVIL. DEBEN APLICARSE LAS MISMAS REGLAS QUE OPERAN EN LA MERCANTIL</em></strong><em>. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 350/2013, reexaminó su posición respecto de los intereses usurarios, para hacerla acorde con el artículo 21, numeral 3, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que dispone que tanto la usura como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre, deben ser prohibidas por la ley. En consecuencia, la citada Sala concluyó que toda autoridad jurisdiccional está obligada a hacer una interpretación de las normas del sistema jurídico que pudieran afectar derechos humanos contenidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de tal manera que permita su más amplia protección. Dicha postura está plasmada en las jurisprudencias 1a./J. 46/2014 (10a.) y 1a./J. 47/2014 (10a.), publicadas en las páginas 400 y 402 del Libro 7, Tomo I, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, junio de 2014 y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 27 de junio de 2014 a las 9:30 horas, con números de registros digitales 2006794 y 2006795, de títulos y subtítulos: &#8220;PAGARÉ. EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO, PERMITE A LAS PARTES LA LIBRE CONVENCIÓN DE INTERESES CON LA LIMITANTE DE QUE LOS MISMOS NO SEAN USURARIOS. INTERPRETACIÓN CONFORME CON LA CONSTITUCIÓN [ABANDONO DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 32/2012 (10a.) Y DE LA TESIS AISLADA 1a. CCLXIV/2012 (10a.)].&#8221; y &#8220;PAGARÉ. SI EL JUZGADOR ADVIERTE QUE LA TASA DE INTERESES PACTADA CON BASE EN EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO ES NOTORIAMENTE USURARIA PUEDE, DE OFICIO, REDUCIRLA PRUDENCIALMENTE.&#8221;, respectivamente. De su contenido se obtiene que la autoridad jurisdiccional que conoce de un proceso mercantil, debe llevar a cabo el análisis oficioso del tema de la usura, bajo la perspectiva de los parámetros de interpretación contenidos sólo a manera de referencia en dichas jurisprudencias. Así las cosas, si el objetivo de tal interpretación constitucional y convencional está enfocado a la tutela efectiva de los derechos humanos, por identidad jurídica sustancial se actualiza su aplicación a la materia civil, pues los preceptos constitucionales y convencionales que regulan la aludida interpretación son dispositivos y no taxativos; de ahí que el ámbito de su aplicación pueda extenderse a la materia civil, cuando el juzgador advierta la necesidad de analizar la existencia de intereses usurarios pactados en algún acuerdo de voluntades de carácter civil</em>.”- &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211;</p>



<p>Ahora bien, la falta de excepciones respecto a este tópico, no constituye un impedimento jurídico para analizar los parámetros fijados por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para el análisis de la usura, porque el juzgador tiene la facultad y la obligación de proteger y garantizar oficiosamente el derecho humano del enjuiciado a no sufrir usura de conformidad con los artículos 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 21, numeral 3, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.- &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211;</p>



<p>Además, tampoco es un obstáculo práctico para que el juzgador conozca algunos de los referidos parámetros, pues aquellos que consistan en circunstancias particulares del caso (relación entre las partes, calidad de los sujetos, actividad del acreedor, destino, monto, plazo y garantías del crédito), pueden quedar revelados a través de los datos contenidos en la demanda y sus anexos, mientras que los relativos a indicadores financieros (tasas de interés bancarias y variación del índice inflacionario nacional), pueden constituir hechos notorios que no requieren de planteamientos ni pruebas de las partes, por encontrarse difundidos mediante publicaciones impresas o electrónicas oficiales.- &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211;</p>



<p>Las consideraciones que anteceden encuentran sustento en la jurisprudencia XXVII.3o. J/30 (10a.), por reiteración de criterios, visible en la página 3054, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 26, Enero de 2016, Tomo IV. Materias: Constitucional, Civil, Civil. Décima Época. Registro 2010893. Tribunales Colegiados de Circuito. Cuyo rubro y texto son:- &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211;</p>



<p>“<strong><em>PAGARÉ. AUN CUANDO EL JUICIO SE SIGA EN REBELDÍA, EL JUZGADOR TIENE LA OBLIGACIÓN DE PROTEGER Y GARANTIZAR OFICIOSAMENTE EL DERECHO HUMANO DEL ENJUICIADO A NO SUFRIR USURA</em></strong><em>. En la jurisprudencia 1a./J. 47/2014 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 27 de junio de 2014 a las 9:30 horas y en su Gaceta, Décima Época, Libro 7, Tomo I, junio de 2014, página 402, de título y subtítulo: &#8220;PAGARÉ. SI EL JUZGADOR ADVIERTE QUE LA TASA DE INTERESES PACTADA CON BASE EN EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO ES NOTORIAMENTE USURARIA PUEDE, DE OFICIO, REDUCIRLA PRUDENCIALMENTE.&#8221;, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consideró que si el juzgador advierte que la tasa de intereses consignada en un pagaré es notoriamente excesiva, puede reducirla oficiosa y prudencialmente, valorando las circunstancias particulares del caso y las actuaciones que tenga para resolver. Asimismo, enunció los siguientes parámetros guía para evaluar objetivamente el carácter excesivo del rédito: a) el tipo de relación entre las partes; b) la calidad de los sujetos que intervienen en la suscripción del pagaré y si la actividad del acreedor se encuentra regulada; c) el destino o finalidad del crédito; d) el monto; e) el plazo; f) la existencia de garantías para el pago; g) las tasas bancarias de interés para operaciones similares a las analizadas; h) la variación del índice inflacionario nacional durante la vida real del adeudo; i) las condiciones del mercado; y, j) otras cuestiones que generen convicción en el juzgador. Ahora bien, la falta de contestación de la demanda no constituye un impedimento jurídico para analizar los referidos parámetros, porque, aunque el juicio se siga en rebeldía, el juzgador tiene la facultad y la obligación de proteger y garantizar oficiosamente el derecho humano del enjuiciado a no sufrir usura, de conformidad con los artículos 1o., párrafo tercero, de la Constitución Federal y 21, numeral 3, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Además, la falta de contestación de la demanda tampoco es un obstáculo práctico para que el juzgador conozca algunos de los referidos parámetros, pues aquellos que consistan en circunstancias particulares del caso (relación entre las partes; calidad de los sujetos; actividad del acreedor; destino, monto, plazo y garantías del crédito), pueden quedar revelados a través de los datos contenidos en la demanda y sus anexos, mientras que los relativos a indicadores financieros (tasas de interés bancarias y variación del índice inflacionario nacional), pueden constituir hechos notorios que no requieren de planteamientos ni pruebas de las partes, por encontrarse difundidos mediante publicaciones impresas o electrónicas oficiales</em>.”- &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211;</p>



<p>Así como se insiste, el artículo 21, numeral 3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, prohíbe la usura, así como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre; en este sentido, ninguna ley debe permitir que al amparo de la libertad contractual, una persona obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de otro, un interés excesivo derivado de un préstamo.- &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211;&nbsp;</p>



<p>Por lo que, cuando en uso de la libertad contractual se celebra un préstamo documentado en un título de crédito denominado pagaré, las partes tienen derecho a pactar el pago de intereses, los cuales pueden ser ordinarios (o de financiamiento) y/o moratorios, los que, si bien gozan de naturaleza jurídica distinta, se vinculan al préstamo y cuando se generan, representan un provecho en favor del acreedor que repercute directa y proporcionalmente en la propiedad del deudor; por tanto, si el referido artículo 21, numeral 3, prohíbe la usura y ésta se presenta cuando una persona obtiene en provecho propio y de modo abusivo, sobre la propiedad de otro, un interés excesivo derivado de un préstamo, esta prohibición aplica para ambos tipos de interés, pues aunque los intereses moratorios, en estricto sentido, no son una consecuencia inmediata del préstamo, sino más bien una sanción impuesta ante el incumplimiento del pago, no debe perderse de vista que el incumplimiento está directamente vinculado a la obligación de pagar o satisfacer el préstamo en la fecha pactada; por lo anterior, la prohibición de la usura aplica tanto para los intereses ordinarios como para los moratorios. &#8211; &#8211; &#8211; &#8211;</p>



<p>Las consideraciones que anteceden encuentran sustento en la jurisprudencia 1a./J. 54/2016 (10a.), por contradicción de tesis, que emitió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 883 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 36, Noviembre de 2016, Tomo II. Materia(s): Constitucional, Civil, Civil. Décima Época. Registro 2013076. Cuyo rubro y texto son: &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211;</p>



<p><em>“</em><strong><em>USURA. SU PROHIBICIÓN APLICA TANTO PARA LOS INTERESES ORDINARIOS COMO PARA LOS MORATORIOS PACTADOS EN UN PAGARÉ</em></strong><em>. El artículo 21, numeral 3, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos prohíbe la usura, así como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre; en este sentido, ninguna ley debe permitir que al amparo de la libertad contractual, una persona obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de otro, un interés excesivo derivado de un préstamo. Así, cuando en uso de la libertad contractual se celebra un préstamo documentado en un título de crédito denominado pagaré, las partes tienen derecho a pactar el pago de intereses, los cuales pueden ser ordinarios y/o moratorios, los que si bien gozan de naturaleza jurídica distinta, se vinculan al préstamo y, cuando se generan, representan un provecho en favor del acreedor que repercute directa y proporcionalmente en la propiedad del deudor; por tanto, si el referido artículo 21, numeral 3, prohíbe la usura y ésta se presenta cuando una persona obtiene en provecho propio y de modo abusivo, sobre la propiedad de otro, un interés excesivo derivado de un préstamo, esta prohibición aplica para ambos tipos de interés, pues aunque los intereses moratorios, en estricto sentido, no son una consecuencia inmediata del préstamo, sino más bien una sanción impuesta ante el incumplimiento del pago, no debe perderse de vista que el incumplimiento está directamente vinculado a la obligación de pagar o satisfacer el préstamo en la fecha pactada; por lo anterior, la prohibición de la usura aplica tanto para los intereses ordinarios como para los moratorios.</em>”- &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211;</p>



<p>En la inteligencia que, de conformidad con las tesis de jurisprudencia 1a./J. 46/2014 (10a.) y 1a./J. 47/2014 (10a.), el juez de origen debe llevar a cabo, en primer lugar, un análisis indiciario de la posible configuración del fenómeno usurario y, ante la sospecha de su actualización, proceder al estudio de los elementos que obren en autos para constatarlo, y en su caso, proceder a la reducción prudencial de la tasa de interés.- &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211;</p>



<p>Y, en el supuesto de que el juez no se haya pronunciado al respecto, y de que el tribunal colegiado de circuito advierta indiciariamente un pacto usurario en la fijación de la tasa mencionada, éste debe conceder el amparo para el efecto de que aquella autoridad repare la violación apuntada y cumpla con el principio de exhaustividad a través de dicho análisis, al tenor de los parámetros establecidos en las citadas jurisprudencias de la Primera Sala, mediante el cual podrá determinar la posible actualización de la señalada forma de explotación del hombre por el hombre.- &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211;</p>



<p>Así como que, la justificación de que sea el juez de origen el que realice ese ejercicio atiende a la necesidad de no dejar sin un medio de defensa a las partes sobre la fijación de una tasa de interés diferente a la pactada. Esa manera de proceder permite que, una vez que la autoridad haya realizado el examen mencionado, la parte que se sienta agraviada con la decisión alcanzada pueda impugnar en un nuevo amparo la valoración efectuada; de otro modo, es decir, de considerar que el estudio correspondiente corre a cargo del tribunal de amparo, genera el riesgo de anular la posibilidad de un medio de defensa, en la medida de que la determinación del tribunal colegiado nunca podría ser sometida a revisión alguna, pues no debe perderse de vista que dicho órgano jurisdiccional es terminal en materia de legalidad y sus decisiones en ese ámbito son inimpugnables.- &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211;</p>



<p>Las consideraciones que anteceden encuentran sustento en la jurisprudencia 1a./J. 53/2016 (10a.), por contradicción de tesis, que emitió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 879, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 36, Noviembre de 2016, Tomo II. Materias: Común, Civil. Décima Época. Registro 2013074. Cuyo rubro y texto son: &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211;</p>



<p>“<strong><em>USURA. CUANDO EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO ADVIERTA DE MANERA INDICIARIA SU POSIBLE CONFIGURACIÓN SIN QUE ESE TÓPICO HAYA SIDO OBJETO DE ANÁLISIS DURANTE EL JUICIO, DEBE CONCEDER EL AMPARO PARA QUE LA AUTORIDAD RESPONSABLE EXAMINE LO CONDUCENTE AL TENOR DE LOS PARÁMETROS ESTABLECIDOS POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN</em></strong><em>. De acuerdo con la tipología y la forma en que deben repararse las diversas violaciones que puedan presentarse durante el juicio de amparo, y en atención a que de conformidad con las tesis de jurisprudencia 1a./J. 46/2014 (10a.) y 1a./J. 47/2014 (10a.), (1) el juez de origen debe llevar a cabo, en primer lugar, un análisis indiciario de la posible configuración del fenómeno usurario y, ante la sospecha de su actualización, proceder al estudio de los elementos que obren en autos para constatarlo y, en su caso, proceder a la reducción prudencial de la tasa de interés. En el supuesto de que el juez responsable no se haya pronunciado al respecto y de que el tribunal colegiado de circuito advierta indiciariamente un pacto usurario en la fijación de la tasa mencionada, éste debe conceder el amparo para el efecto de que la autoridad responsable repare la violación apuntada y cumpla con el principio de exhaustividad a través de dicho análisis, al tenor de los parámetros establecidos en las citadas jurisprudencias de la Primera Sala, mediante el cual podrá determinar la posible actualización de la señalada forma de explotación del hombre por el hombre. La justificación de que sea la autoridad responsable la que realice ese ejercicio atiende a la necesidad de no dejar sin un medio de defensa a las partes sobre la fijación de una tasa de interés diferente a la pactada. Esa manera de proceder permite que, una vez que la autoridad responsable haya realizado el examen mencionado, la parte que se sienta agraviada con la decisión alcanzada pueda impugnar en un nuevo amparo la valoración efectuada; de otro modo, es decir, de considerar que el estudio correspondiente corre a cargo del tribunal de amparo, genera el riesgo de anular la posibilidad de un medio de defensa, en la medida de que la determinación del tribunal colegiado nunca podría ser sometida a revisión alguna, pues no debe perderse de vista que dicho órgano jurisdiccional es terminal en materia de legalidad y sus decisiones en ese ámbito son inimpugnables.</em></p>



<p><em>(…).</em></p>



<p><em>___________________</em></p>



<p><em>1. Las tesis de jurisprudencia 1a./J. 46/2014 (10a.) y 1a./J. 47/2014 (10a.), citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 27 de junio de 2014 a las 9:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 7, Tomo I, junio de 2014, páginas 400 y 402, registros digitales: 2006794 y 2006795, con los títulos y subtítulos: &#8220;PAGARÉ. EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO, PERMITE A LAS PARTES LA LIBRE CONVENCIÓN DE INTERESES CON LA LIMITANTE DE QUE LOS MISMOS NO SEAN USURARIOS. INTERPRETACIÓN CONFORME CON LA CONSTITUCIÓN [ABANDONO DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 132/2012 (10a.)] Y DE LA TESIS AISLADA CCLXIV/2012 (10a.)].&#8221; y &#8220;PAGARÉ. SI EL JUZGADOR ADVIERTE QUE LA TASA DE INTERESES PACTADA CON BASE EN EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO ES NOTORIAMENTE USURARIA PUEDE, DE OFICIO, REDUCIRLA PRUDENCIALMENTE.&#8221;, respectivamente.</em>”- &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211;</p>



<p>Así como, en la Jurisprudencia 1a./J.46/2014 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 400, Libro 7, Junio de dos mil catorce, Tomo I, de la Gaceta al Semanario Judicial de la Federación, Materias Constitucional y Civil, Décima Época, cuyo rubro y tesis son: &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211;</p>



<p><em>&#8220;</em><strong><em>PAGARÉ. EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO, PERMITE A LAS PARTES LA LIBRE CONVENCIÓN DE INTERESES CON LA LIMITANTE DE QUE LOS MISMOS NO SEAN USURARIOS. INTERPRETACIÓN CONFORME CON LA CONSTITUCIÓN [ABANDONO DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 132/2012 (10a.) Y DE LA TESIS AISLADA 1a. CCLXIV/2012 (10a.)].</em></strong><em>&nbsp;Una nueva reflexión sobre el tema del interés usurario en la suscripción de un pagaré, conduce a esta Sala a apartarse de los criterios sostenidos en las tesis 1a./J. 132/2012 (10a.), así como 1a. CCLXIV/2012 (10a.), en virtud de que en su elaboración se equiparó el interés usurario con el interés lesivo, lo que provocó que se estimara que los requisitos procesales y sustantivos que rigen para hacer valer la lesión como vicio del consentimiento, se aplicaran también para que pudiera operar la norma constitucional consistente en que la ley debe prohibir la usura como forma de explotación del hombre por el hombre; cuando esta última se encuentra inmersa en la gama de derechos humanos respecto de los cuales el artículo 1o. constitucional ordena que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar. Así, resulta que el artículo 21, apartado 3, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, prevé la usura como una forma de explotación del hombre por el hombre, como fenómeno contrario al derecho humano de propiedad, lo que se considera que ocurre cuando una persona obtiene en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de otra, un interés excesivo derivado de un préstamo; pero además, dispone que la ley debe prohibir la usura. Por lo anterior, esta Primera Sala estima que el artículo 174, párrafo segundo, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que prevé que en el pagaré el rédito y los intereses que deban cubrirse se pactaran por las partes, y sólo ante la falta de tal pacto, operará el tipo legal, permite una interpretación conforme con la Constitución General y, por ende, ese contenido normativo debe interpretarse en el sentido de que la permisión de acordar intereses tiene como límite que una parte no obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de la otra, un interés excesivo derivado de un préstamo; destacando que la adecuación constitucional del precepto legal indicado, no sólo permite que los gobernados conserven la facultad de fijar los réditos e intereses que no sean usurarios al suscribir pagarés, sino que además, confiere al juzgador la facultad para que, al ocuparse de analizar la litis sobre el reclamo de intereses pactados en un pagaré y al determinar la condena conducente (en su caso), aplique de oficio el artículo 174 indicado acorde con el contenido constitucionalmente válido de ese precepto y a la luz de las condiciones particulares y elementos de convicción con que se cuente en cada caso, a fin de que el citado artículo no pueda servir de fundamento para dictar una condena al pago de intereses mediante la cual una parte obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de su contrario un interés excesivo derivado de un préstamo. Así, para el caso de que el interés pactado en el pagaré, genere convicción en el juzgador de que es notoriamente excesivo y usurario acorde con las circunstancias particulares del caso y las constancias de actuaciones, aquél debe proceder de oficio a inhibir esa condición usuraria apartándose del contenido del interés pactado, para fijar la condena respectiva sobre una tasa de interés reducida prudencialmente que no resulte excesiva, mediante la apreciación de oficio y de forma razonada y motivada de las mismas circunstancias particulares del caso y de las constancias de actuaciones que válidamente tenga a la vista el juzgador al momento de resolver.&#8221;</em>&#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211;</p>



<p>Como en la jurisprudencia 1a./J. 47/2014 (10a.), por contradicción de tesis, que emitió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 402, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 7, Junio de 2014, Tomo I. Materias: Constitucional, Civil, Civil. Décima Época. Registro 2006795. Cuyo rubro y texto son: &#8211; &#8211; &#8211; &#8211;</p>



<p><em>“</em><strong><em>PAGARÉ. SI EL JUZGADOR ADVIERTE QUE LA TASA DE INTERESES PACTADA CON BASE EN EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO ES NOTORIAMENTE USURARIA PUEDE, DE OFICIO, REDUCIRLA PRUDENCIALMENTE</em></strong><em>. El párrafo segundo del citado precepto permite una interpretación conforme con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al prever que en el pagaré el rédito y los intereses que deban cubrirse se pactarán por las partes, y sólo ante la falta de tal pacto, operará el tipo legal; pues ese contenido normativo debe interpretarse en el sentido de que la permisión de acordar intereses no es ilimitada, sino que tiene como límite que una parte no obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de la otra, un interés excesivo derivado de un préstamo. Así, el juzgador que resuelve la litis sobre el reclamo de intereses pactados en un pagaré, para determinar la condena conducente (en su caso), debe aplicar de oficio el referido artículo 174, acorde con el contenido constitucionalmente válido de ese precepto y a la luz de las condiciones particulares y los elementos de convicción con que se cuente en cada caso, para que dicho numeral no pueda servir de fundamento para dictar una condena al pago de intereses usurarios, por lo que si el juzgador adquiere convicción de oficio de que el pacto de intereses es notoriamente usurario acorde con las circunstancias particulares del caso y las constancias de actuaciones, entonces debe proceder, también de oficio, a inhibir esa condición usuraria apartándose del contenido del interés pactado, para fijar la condena respectiva sobre una tasa de interés reducida prudencialmente para que no resulte excesiva, mediante la apreciación razonada, fundada y motivada, y con base en las circunstancias particulares del caso y de las constancias de actuaciones que válidamente tenga a la vista al momento de resolver. Ahora bien, cabe destacar que constituyen parámetros guía para evaluar objetivamente el carácter notoriamente excesivo de una tasa de interés -si de las constancias de actuaciones se aprecian los elementos de convicción respectivos- los siguientes: a) el tipo de relación existente entre las partes; b) la calidad de los sujetos que intervienen en la suscripción del pagaré y si la actividad del acreedor se encuentra regulada; c) el destino o finalidad del crédito; d) el monto del crédito; e) el plazo del crédito; f) la existencia de garantías para el pago del crédito; g) las tasas de interés de las instituciones bancarias para operaciones similares a las que se analizan, cuya apreciación únicamente constituye un parámetro de referencia; h) la variación del índice inflacionario nacional durante la vida real del adeudo; i) las condiciones del mercado; y, j) otras cuestiones que generen convicción en el juzgador. Lo anterior, sobre la base de que tales circunstancias puede apreciarlas el juzgador (solamente si de las constancias de actuaciones obra válidamente prueba de ellos) para aumentar o disminuir lo estricto de la calificación de una tasa como notoriamente excesiva; análisis que, además, debe complementarse con la evaluación del elemento subjetivo a partir de la apreciación sobre la existencia o no, de alguna situación de vulnerabilidad o desventaja del deudor en relación con el acreedor.</em>” &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211;</p>



<p>Con fundamento en los argumentos, tesis y razones expuestas, son<strong>&nbsp;infundadas&nbsp;</strong>las inconformidades consistentes, en lo medular, en que: &#8211;</p>



<p>a).- No hubo excepción en contra de los intereses reclamados, y por ello, no se debió actuar de oficio en cuanto a la figura de la usura.- &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211;</p>



<p>b).- El juez de la causa debía resolver la controversia de origen conforme a lo pactado por los contendientes dentro del contrato base de la acción, y al no ocurrir así se vulnera el debido proceso y el contenido del artículo 14 Constitucional. &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211;</p>



<p>c).- En la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no se señala el concepto o figura de la usura. &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211;</p>



<p>d).- La figura de la usura es de naturaleza penal, no civil, por tanto, no puede aplicarse a un asunto de naturaleza civil. &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211;</p>



<p>Se sostiene lo anterior, ya que el operador jurisdiccional tiene la obligación de analizar de oficio la figura de la usura, aun cuando la parte demandada se haya constituido en contumacia, como se evidenció en los párrafos que anteceden. &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211;</p>



<p>Aunado a que el hecho de no excepcionarse en cuanto a dicho tópico al contestar la demanda, no implica necesariamente que el juez del conocimiento se encuentre obligado a condenar al demandado al pago o cumplimiento de todas y cada una de las prestaciones que haya reclamado el accionante, puesto que debe verificar de oficio, que: &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211;</p>



<p>1.- No se transgredan disposiciones constitucionales o convencionales en perjuicio del deudor, como acontece con la figura de la usura. &#8211; &#8211; &#8211; &#8211;</p>



<p>2.- El accionante realmente tenga el derecho de reclamar las respectivas prestaciones, acreditando la procedencia de las mismas conforme a la carga probatoria que le corresponde, en términos del artículo 84 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado.- &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211;</p>



<p>También porque, como se insiste, el artículo 21, numeral 3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, prohíbe la usura, así como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre; en este sentido, ninguna ley debe permitir que al amparo de la libertad contractual, una persona obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de otro, un interés excesivo derivado de un contrato de mutuo o de cualesquiera que genere alguna ganancia abusiva en perjuicio del deudor. De ahí que la libertad contractual no puede prevalecer en asuntos en los que existe la usura. &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211;</p>



<p>Lo anterior no implica que el acreedor no tenga derecho a reclamar el pago de intereses de financiamiento (ordinarios) ni moratorios pactados dentro del contrato base de la acción, ya que la única limitante que existe para aquellos es que no sean usurarios, porque cuando ello ocurre, el operador jurisdiccional tiene la obligación de reducirlos prudencialmente hasta una tasa que no resulte usuraria, como se mencionó en los párrafos que anteceden. &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211;</p>



<p>Finalmente, porque&nbsp;la prohibición de la usura se encuentra inmersa en la gama de derechos humanos respecto de los cuales, el precepto 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prescribe que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar. &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211;</p>



<p>Por tanto, el operador jurisdiccional tiene la obligación de analizar de oficio la existencia de la usura, tanto en materia civil como en la mercantil, como se evidenció dentro del cuerpo de la presente resolución. &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211;</p>



<p>Lo anterior con independencia a que, la usura se encuentre regulada o sancionada por la materia penal como una conducta ilícita, en términos del artículo 205 del Código Penal para el Estado de Guanajuato, o que, los intereses ordinarios y moratorios tengan una naturaleza jurídica distinta, puesto que ambos se pactan de manera libre, empero con la limitante que no deben ser usurarios, tal y como se evidenció dentro del cuerpo de la presente resolución. De ahí que la libertad contractual, en cuanto al pacto de intereses, no es absoluta. &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211;</p>



<p>Es&nbsp;<strong>infundada&nbsp;</strong>también la inconformidad relativa consistente en que se debió acreditar el estado paupérrimo de la parte demandada, o bien, que se encontraba en una situación económica deplorable, o que se abusó de la parte demandada para reducir la tasa de interés hasta el mínimo permitido por la ley.- &#8211;</p>



<p>Se sostiene lo anterior, toda vez que, como se insiste, el artículo 21 numeral 3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, prohíbe la usura, así como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre; en este sentido, ninguna ley debe permitir que al amparo de la libertad contractual, una persona obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de otro, un interés excesivo derivado de un contrato de mutuo o de cualesquiera que genere alguna ganancia abusiva en perjuicio del deudor. De ahí que la libertad contractual no puede prevalecer en asuntos en los que existe la usura. &#8211; &#8211; &#8211; &#8211;</p>



<p>De lo que se infiere que no es necesario que se acredite el estado paupérrimo de la parte demandada, o bien, que esta se encontraba en una situación económica deplorable o que se abusó de ella para determinar la existencia de la usura, bastando para ello solamente, que se desprenda la existencia de un interés excesivo que genere alguna ganancia abusiva en perjuicio del deudor.- &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211;</p>



<p>Lo anterior no puede ser de otra manera, ya que&nbsp;la prohibición de la usura se encuentra inmersa en la gama de derechos humanos respecto de los cuales, el precepto 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prescribe que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar derechos humanos. &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211;</p>



<p>Aunado al hecho relativo a que, en el fallo apelado no se redujo la&nbsp;tasa de interés moratoria, hasta el mínimo permitido por la ley, sino conforme a la tasa más alta permitida por el Banco de México, en la época en que se celebró el contrato, que fue de&nbsp;<strong>17.30</strong>% anual, esto es, el 1.44% mensual. &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211;</p>



<p>Por otra parte son<strong>&nbsp;inoperantes&nbsp;</strong>los agravios relativos a que:- &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211;</p>



<p>a).- La accionante es una institución gubernamental de buena fe, dedicada al apoyo de los trabajadores del Estado. &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211;</p>



<p>b).- La institución aludida es la responsable de la administración de los seguros y prestaciones que la Ley otorga a los derechohabientes y tiene como objetivo incrementar y fortalecer sus reservas a fin de consolidar su viabilidad financiera.- &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211;</p>



<p>c).- Con la condena decretada no sólo se afecta a la institución demandante sino además, a todos los derechohabientes que puntualmente aportan sus cuotas.- &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211;</p>



<p>d).- No existió lucro excesivo, ni mucho menos usura con el pacto de intereses moratorios.- &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211;</p>



<p>Se sostiene lo anterior, toda vez que las circunstancias en que se sustentan las inconformidades en estudio, no son motivo suficiente para condenar al deudor al pago del interés moratorio reclamado, ya que dicha tasa de interés moratoria se estimó usuraria, conforme a la tasa más alta permitida por el Banco de México en la época en que se celebró el contrato, que fue de 17.30% anual, esto es, el 1.44% mensual. &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211;</p>



<p>Por lo que es inconcuso que, dentro del asunto sujeto a revisión, la tasa de interés moratoria que se reclamó se consideró usuraria, lo que genera, por ende, un lucro excesivo a favor de la parte actora. La cual fue reducida prudencialmente por el Juez de la causa conforme a la tasa más alta permitida por el Banco de México en la época en que se celebró el contrato. Como se evidenció dentro del cuerpo de la presente resolución. &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211;</p>



<p>Es&nbsp;<strong>inoperante&nbsp;</strong>la queja relativa a que el A quo no se allegó de información suficiente, no tuvo parámetros fijos, no específico qué parámetros cuantificables utilizó y que sólo investigó tasas bancarias, pero no contaba con información relativa a la variación del índice inflacionario, condiciones de mercado y otras cuestiones. &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211;</p>



<p>Lo anterior, porque la parte recurrente es omisa en indicar&nbsp;cuáles parámetros y qué información en específico debía, a su parecer, aplicarse para el estudio de la usura, por tanto, el análisis de la usura no alcanza para analizar otros hechos que no sean notorios, ya que la apreciación de los distintos factores concurrentes, no pueden ser apreciados por el juzgador al no estar acreditados para la evaluación de la usura, y en el entendido de que, el juez está en aptitud de aplicar su potestad jurisdiccional para el análisis de los parámetros y aplicar el porcentaje que corresponda según el tipo de crédito, su monto, el mercado al que se dirige y otras circunstancias útiles para su resolución, lo que aconteció en la especie; dado que el A quo indicó que la tasa moratoria pactada supera la tarifa de interés porcentual líder empleada para las instituciones de crédito en operaciones de tráfico monetario de similar naturaleza al que constituye tema de estudio y que la tasa es excesiva, y por ende, era procedente reducirla al 17.30% anual por tratarse del Costo Anual Total más alto para el mes de mayo del año dos mil cinco, en torno a los comparativos más altos de créditos hipotecarios que como antecedente más remoto corresponden a la fecha de celebración del contrato basal. &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211;</p>



<p>Además, la elección del referente bancario para determinar la existencia de la usura, en un caso concreto, corresponde al órgano jurisdiccional, ya que ello es una cuestión cuya idoneidad dependerá de su adecuación o no a la similitud del caso, tratándose de asuntos en los que dentro del documento base de la acción, con independencia al tipo de contrato de que se trate, se haya constituido una garantía hipotecaria, como acontece dentro del asunto sujeto a revisión, genera certidumbre emplear como referente el Costo Anual Total (CAT), que reporte el valor más alto para operaciones similares y corresponda a la fecha más próxima a la suscripción del título de crédito respectivo, por tratarse de un referente financiero de naturaleza activa que informa cuál es el costo de un crédito para los clientes o usuarios del crédito. &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211;</p>



<p>Ello en atención a que este referente, al ser un porcentaje anual que mide el costo de un financiamiento, permite efectuar comparaciones entre las diferentes ofertas de crédito al incorporar todos los costos y gastos inherentes del crédito, como son la tasa de interés, las comisiones, primas de seguros que el cliente deba pagar de conformidad con su contrato de crédito, excepto el impuesto al valor agregado aplicable, además de otros elementos como la garantía exigida y la periodicidad o frecuencia de pago. Entre otras ventajas, al tratarse de un indicador que incorpora varios elementos, lleva a una sobrevaluación del costo del dinero, de manera que su uso como referente es útil para advertir indiciariamente una tasa de interés usuraria, en tanto refiere al costo del dinero tolerado en el mercado del crédito.- &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211;</p>



<p>También, permite una comparación acorde a diferentes tipos de crédito, de manera que el juzgador puede tomar el CAT de un crédito hipotecario para créditos con garantías de este tipo, como se hizo dentro del fallo impugnado o el CAT de una tarjeta de crédito para créditos quirografarios, etcétera; respecto de la cual el juzgador tiene un amplio margen de aplicación, pues a partir del análisis del resto de los parámetros está en aptitud de aplicar su potestad jurisdiccional, y aplicar el porcentaje que corresponda según el tipo de crédito, su monto, el mercado al que se dirige y otras circunstancias útiles para su resolución. &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211;</p>



<p>Las consideraciones que anteceden encuentran sustento, en la jurisprudencia 1a./J. 57/2016 (10a.), por contradicción de tesis, que emitió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 882, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 36, Noviembre de 2016, Tomo II. Materias: Constitucional, Civil, Civil. Décima Época. Registro 2013075. Cuyo rubro y texto son: &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211;</p>



<p><em>“</em><strong><em>USURA. EN LA EVALUACIÓN DE LO NOTORIAMENTE EXCESIVO DE LOS INTERESES ESTIPULADOS, EL COSTO ANUAL TOTAL (CAT) QUE REPORTE EL VALOR MÁS ALTO RESPECTO A OPERACIONES SIMILARES, ES UN REFERENTE FINANCIERO ADECUADO PARA SU ANÁLISIS, CUANDO EL DOCUMENTO BASE DE LA ACCIÓN ES UN TÍTULO DE CRÉDITO</em></strong><em>. Sin desconocer que la elección del referente bancario a cargo del órgano jurisdiccional es una cuestión cuya idoneidad dependerá de su adecuación o no a la similitud del caso, tratándose de asuntos en los que el documento base de la acción es un título de crédito, genera certidumbre emplear como referente el Costo Anual Total (CAT), que reporte el valor más alto para operaciones similares y corresponda a la fecha más próxima a la suscripción del título de crédito respectivo, por tratarse de un referente financiero de naturaleza activa que informa cuál es el costo de un crédito para los clientes o usuarios del crédito. Este referente, al ser un porcentaje anual que mide el costo de un financiamiento, permite efectuar comparaciones entre las diferentes ofertas de crédito al incorporar todos los costos y gastos inherentes del crédito, como son la tasa de interés, las comisiones, primas de seguros que el cliente deba pagar de conformidad con su contrato de crédito, excepto el impuesto al valor agregado aplicable, además de otros elementos como la garantía exigida y la periodicidad o frecuencia de pago. Entre otras ventajas, al tratarse de un indicador que incorpora varios elementos, lleva a una sobrevaluación del costo del dinero, de manera que su uso como referente es útil para advertir indiciariamente una tasa de interés usuraria, en tanto refiere al costo del dinero tolerado en el mercado del crédito. También, permite una comparación acorde a diferentes tipos de crédito, de manera que el juzgador puede tomar el CAT de un crédito hipotecario para créditos con garantías de este tipo o el CAT de una tarjeta de crédito para créditos quirografarios, etcétera; respecto de la cual el juzgador tiene un amplio margen de aplicación, pues a partir del análisis del resto de los parámetros está en aptitud de aplicar su potestad jurisdiccional y aplicar el porcentaje que corresponda según el tipo de crédito, su monto, el mercado al que se dirige y otras circunstancias útiles para su resolución. Al margen de lo anterior, si el juzgador considera que es el caso de aplicar una tasa diferente del CAT, debe justificar adecuadamente su decisión.</em>”- &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211;</p>



<p>Lo anterior con independencia a que dentro del costo anual total (CAT) no se señale como uno de los aspectos a considerar a los intereses moratorios, pues no por ello deja de ser el parámetro útil para el caso concreto.- &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211;</p>



<p>Máxime que dentro del referente aludido se toman en cuenta las tasas de interés, al menos ordinarias, como operaciones similares para establecer la existencia de la usura, entre otras cuestiones. &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211;</p>



<p>Asimismo,&nbsp;se estima pertinente destacar que de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estableció criterios en donde se obtienen los parámetros con base en los cuales los jueces&nbsp;<strong>pueden</strong>&nbsp;evaluar objetivamente el carácter notoriamente excesivo de una tasa de interés,&nbsp;sea ordinario o moratorio,&nbsp;los cuales son:&nbsp;<strong><em>(i)</em></strong>&nbsp;tipo de relación existente entre las partes;&nbsp;<strong><em>(ii)</em></strong>&nbsp;calidad de los sujetos que intervienen en la suscripción del pagaré y si es que la actividad del acreedor se encuentra regulada;&nbsp;<strong><em>(iii)</em></strong>&nbsp; destino o finalidad del crédito;&nbsp;<strong><em>(iv)</em></strong>&nbsp;monto del crédito;&nbsp;<strong><em>(v)</em></strong>&nbsp;plazo del crédito;&nbsp;<strong><em>(vi)</em></strong>&nbsp;existencia de garantías para el pago del crédito;&nbsp;<strong><em>(vii)</em></strong>&nbsp;tasas de interés de las instituciones bancarias para operaciones similares a la que se analizan, cuya apreciación únicamente constituye un parámetro de referencia;&nbsp;<strong><em>(viii)</em></strong>&nbsp;la variación del índice inflacionario nacional durante la vida real del adeudo;&nbsp;<strong><em>(ix)</em></strong>&nbsp;condiciones del mercado; y&nbsp;<strong><em>(x)</em></strong>&nbsp;otras cuestiones que generen convicción en el juzgador. &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211;</p>



<p>No obstante, la propia Primera Sala ha acotado que la evaluación objetiva de lo notoriamente excesivo de los intereses,&nbsp;no precisa de la evidencia de todos y cada uno de los elementos que conforman dichos parámetros, ni del elemento subjetivo&nbsp;—<em>condición de vulnerabilidad o desventaja</em>—;&nbsp;sino que el examen debe atender a la diversidad de combinaciones que pueden establecerse con la concurrencia de los distintos factores y particularidades del caso, que en suma deberán ser apreciados por el juzgador conforme a su libre arbitrio, quien, en su caso, deberá justificar la decisión respecto a la usura de los réditos estipulados, para proceder a su reducción prudencial.- &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211;</p>



<p>Tal criterio obra en la jurisprudencia de texto y rubro siguientes: &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211;</p>



<p><em>“</em><strong><em>PAGARÉ. LO NOTORIAMENTE EXCESIVO DE LOS INTERESES ESTIPULADOS, NO EXIGE QUE TODOS LOS PARÁMETROS GUÍA O LA CONDICIÓN SUBJETIVA, DEBAN QUEDAR ACREDITADOS EN LA CALIFICACIÓN DE USURA, PARA PROCEDER A SU REDUCCIÓN PRUDENCIAL.</em></strong><em>&nbsp;De acuerdo con la ejecutoria emitida en la contradicción de tesis 350/2013, que dio origen a las tesis de jurisprudencia 1a./J. 46/2014 (10a.) y 1a./J. 47/2014 (10a.), (1) de rubros: &#8220;PAGARÉ. EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO, PERMITE A LAS PARTES LA LIBRE CONVENCIÓN DE INTERESES CON LA LIMITANTE DE QUE LOS MISMOS NO SEAN USURARIOS. INTERPRETACIÓN CONFORME CON LA CONSTITUCIÓN [ABANDONO DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 132/2012 (10a.) Y DE LA TESIS AISLADA 1a. CCLXIV/2012 (10a.)]&#8221;; y &#8220;PAGARÉ. SI EL JUZGADOR ADVIERTE QUE LA TASA DE INTERESES PACTADA CON BASE EN EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO ES NOTORIAMENTE USURARIA PUEDE, DE OFICIO, REDUCIRLA PRUDENCIALMENTE.&#8221;, debe entenderse que la evaluación objetiva de lo notoriamente excesivo de los intereses, no precisa de la evidencia de todos y cada uno de los elementos que conforman los parámetros guía (tipo de relación existente entre las partes, calidad de los sujetos que intervienen en la suscripción del pagaré y si es que la actividad del acreedor se encuentra regulada; destino o finalidad del crédito; monto del crédito; plazo del crédito; existencia de garantías para el pago del crédito; tasas de interés de las instituciones bancarias para operaciones similares a las que se analizan; la variación del índice inflacionario nacional durante la vida del adeudo; las condiciones del mercado y otras cuestiones que generen convicción en el juzgador), así como el elemento subjetivo (condición de vulnerabilidad o desventaja); sino que el examen debe atender a la diversidad de combinaciones que pueden establecerse con la concurrencia de los distintos factores y particularidades del caso, que en suma deberán ser apreciados por el juzgador conforme a su libre arbitrio quien, en su caso, deberá justificar la decisión respecto a la usura de los réditos estipulados, para proceder a su reducción prudencial. Así, resulta inaceptable que la calificación de lo notoriamente excesivo de los intereses se circunscriba a la apreciación inmanente de la tasa de interés.”- &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211;</em></p>



<p>De acuerdo con lo anterior, el hecho de que no haya quedado demostrada en el sumario la situación de vulnerabilidad de la parte demandada —<em>elemento subjetivo</em>—, o bien, que se desprendiese del contrato basal que al momento de su celebración aquél ostentaba la calidad de empleado de gobierno; carece del alcance para sostener que la tasa de interés moratoria no debiese ser considerada como usuraria, pues como ya se dijo, el análisis en este aspecto no implicaba la acreditación de todos y cada uno de los parámetros guía, sino que dependería de las circunstancias concretas de cada caso. &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211;</p>



<p>De ahí que, aun cuando se careciere de datos sobre dicho estado de vulnerabilidad, o que se advirtiera que la parte demandada ostentaba la calidad de trabajadora al momento en que signó el contrato basal; esas circunstancias no configuraban impedimento alguno para concluir lo excesivo de la tasa de interés moratorio, pues lo cierto es que el indicador referencial utilizado para ponderar este aspecto —<em>CAT</em>—, aunado precisamente al carácter de la parte acreditante que no persigue un fin comercial en sí mismo sino social, permiten advertir que el beneficio que obtendría el enjuiciante por concepto de intereses moratorios a razón del 3% mensual resulta excesivo, al sobrepasar la tasa máxima de referencia —<em>17.30% anual que equivale al 1.44% mensual</em>—; tal como sostuvo el resolutor de origen en la sentencia impugnada.- &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211;</p>



<p>En este último punto, no pasa desapercibido que para evaluar objetivamente si una tasa de interés actualiza o no el fenómeno de la usura, figuran, entre otros, los elementos relativos a la calidad de los contrayentes del crédito, a si la actividad del acreedor se encuentra regulada y a las demás cuestiones que generen convicción en el juzgador. &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211;</p>



<p>Siendo que del sumario se aprecia la naturaleza del contrato basal, al tratarse de un mutuo con interés y garantía hipotecaria; la calidad de los sujetos, ya que en cuanto al mutuante atiende a un organismo público descentralizado encargado de fomentar y garantizar a los trabajadores afiliados el acceso a la garantía constitucional sobre la vivienda digna y decorosa, y en cuanto al mutuatario, a su calidad de trabajador; su destino o finalidad lo fue adquirir la propiedad de una vivienda considerada como derecho humano del trabajador, el monto del crédito, el plazo del pago así como la garantía para el pago lo constituye la hipoteca en primer grado en favor del instituto actor. &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211;</p>



<p>Cuestiones éstas sobre las que no expone inconformidad directa la parte recurrente. &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211;</p>



<p>En cuanto a la queja consistente en que el&nbsp;<strong>A quo&nbsp;</strong>es omiso en observar normas vigentes que rigen el actuar de la parte actora, y que no se consideró la Ley de Seguridad Social del Estado de Guanajuato que prevé en el artículo 82 el derecho a cobrar un rendimiento, es&nbsp;<strong>infundada</strong>, por lo siguiente:- &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211;</p>



<p>Del escrito inicial de demanda, se observa que&nbsp;la parte actora, ahora recurrente, entre otras prestaciones, solicitó el pago en el periodo 1 de la suma de $349.25 (trescientos cuarenta y nueve pesos 25/100 moneda nacional) por concepto de total de interés moratorio del quince de julio del año dos mil dieciséis al quince de agosto del año dos mil veinte, más los que se sigan generando hasta la total liquidación del adeudo.&nbsp; En tanto que del periodo 2, reclama la cantidad de $259,968.60 (doscientos cincuenta y nueve mil novecientos sesenta y ocho pesos 60/100 moneda nacional) por concepto de total de intereses moratorios del treinta y uno de julio del año dos mil dieciséis al quince del mes de agosto del año dos mil veinte, más los que se sigan generando hasta la total liquidación del adeudo. &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211;</p>



<p>Precisando que, tal concepto se fijaba de conformidad&nbsp; con el artículo 82 de la Ley de Seguridad Social del Estado de Guanajuato. &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211;</p>



<p>Pues como se indicó líneas arriba,&nbsp;la figura jurídica de usura debe ser estudiada de oficio por el juzgador, pues conforme al artículo 21.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que establece su prohibición por considerar que constituye explotación del hombre por el hombre; es que todo juzgador debe estudiarla incluso de oficio. &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211;</p>



<p>Obligación que a su vez se encuentra regulada en los artículos 1º y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que en general señalan que en los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte; así como que la Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República con aprobación del Senado, serán Ley Suprema de toda la Unión. &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211;</p>



<p>Asimismo, atento a lo expuesto en párrafos precedentes, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ya ha establecido jurisprudencia que establece que los órganos jurisdiccionales deben realizar un análisis oficioso en relación con lo notoriamente excesivo de los intereses&nbsp;en cualquier litigio&nbsp;en el que haya de realizarse un pronunciamiento en relación con el cobro de réditos tanto ordinarios como moratorios; lo que revela que el proceder del A quo en este sentido se encuentra ajustado a la legalidad.- &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211;</p>



<p>Además se reitera que, si bien las partes pueden fijar libremente las tasas de interés, esto no significa que tal libertad contractual carezca de límites, ya que cualquier convención derivada de dicha facultad debe quedar circunscrita a que una de las partes no obtenga un interés excesivo en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de su contraria. &#8211; &#8211; &#8211; &#8211;</p>



<p>De lo anterior se sigue que el principio “<em>pacta sunt servanda</em>” invocado por el disconforme en el escrito impugnativo, carece de alcances absolutos, ya que se encuentra supeditado al respeto de los derechos fundamentales de los contratantes;&nbsp;razón por la que se estima por demás injustificado sostener que no resulta usuraria la tasa moratoria pactada, sólo por el hecho de que los contratantes la fijaron voluntariamente o porque el estado de cuenta anexado a la demanda se encontrase realizado sobre la base que se reclamó. &#8211; &#8211; &#8211;</p>



<p>Asimismo, no debe pasarse que los juzgadores pueden realizar el control de convencionalidad&nbsp;<em>ex officio</em>, mismo que encuentra sustento en los artículos 1 y 133 ya citados, en relación con el diverso numeral 21, apartado 3 de la Convención Americana, también comentado, este último donde se contiene justamente la proscripción de la usura y de cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre, así como en los criterios interpretativos ya antes citados. &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211;</p>



<p>Por tanto, aun cuando es verdad que del contrato basal se advierte que las partes pactaron voluntariamente el pago de réditos, que la parte demandada omitió oponer defensas en torno a ese tópico o que el estado de cuenta haya sido preparado sobre lo previsto en el artículo 82 de la Ley de Seguridad Social del Estado de Guanajuato, según la fórmula que se aprecia del mismo, concretamente en lo relativo al pago de intereses moratorios; lo cierto es que tales circunstancias no significaban un obstáculo para que la juzgadora de origen, en aras de proveer a la tutela efectiva de los derechos humanos antes mencionados, se pronunciara oficiosamente en torno al fenómeno de la usura, al advertir que los intereses moratorios resultaban excesivos, y, en consecuencia, procediera a su reducción. &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211;&nbsp;</p>



<p>Lo anterior con&nbsp;independencia de que&nbsp;el Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato, identificado por sus siglas como (ISSEG), sea un organismo público descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio que tiene a su cargo, como ya se mencionó en el presente fallo, la administración del fondo de pensiones de los trabajadores al servicio del Estado de Guanajuato, pues por ello, no queda eximido de sujetarse a la normatividad sobre la usura que radica en una base constitucional e internacional, puesto que adquiere el trato de parte acreedora, de mutuante, y en su caso, acreditante, ante el otorgamiento de créditos a empleados que cotizan ante él como derechohabientes.-</p>



<p>En cuanto a que los intereses pueden coexistir y no deben de confundirse ni sumarse, resulta&nbsp;<strong>inoperante&nbsp;</strong>la queja que al respecto se expresa, pues del fallo apelado no se aprecia que negara la coexistencia de los mismos o que los sumara para determinados efectos declarativos o de condena. &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211;</p>



<p>Por último, se precisa que de la lectura del fallo recurrido se advierte que el Juez satisfizo exigencias constitucionales de fundamentación y motivación en cuanto a la declaración de usura, habida cuenta que no fue omisa en señalar los preceptos normativos sustento de su decisión en torno al tópico de actualización de usura de los intereses moratorios pactados, como de las razones de subsunción del caso concreto a la norma legal; el juzgador de primera instancia fue contundente en establecer las consideraciones que lo llevaron a esa decisión, como en referir los preceptos normativos y jurisprudencia sustento de la misma.- &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211;</p>



<p>Lo anterior, pues&nbsp; la deducción de intereses moratorios se sostuvo en la tutela a la prohibición de lo notoriamente excesivo, además de las jurisprudencias insertas en su resolución y los parámetros que obtuvo del contrato basal y de autos, mismos que fueron precisados líneas arriba, señaló el indicador comparativo de Costo Anual Total autorizado por el Banco de México para créditos hipotecarios;&nbsp; para concluir que la tasa convenida a razón del 3% mensual resultaba usuraria, por lo que la redujo al 17.30% anual.- &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211;</p>



<p>Corolario de lo expuesto, resulta desacertado considerar que la determinación referida carezca de motivación y fundamentación en los términos invocados por el disconforme en cuanto a la determinación de la usura, no así en cuanto al estudio oficioso, pues esa fue materia al analizar la primera inconformidad. De aquí lo&nbsp;<strong>infundado</strong>&nbsp;de los agravios vertidos en relación con este tópico.- &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211;</p>
<p>El cargo <a href="https://finlegacademia.com/analisis-del-pacto-de-intereses-en-un-contrato-y-la-constatacion-de-existencia-de-la-usura/">Analisis del pacto de intereses en un contrato y la constatación de existencia de la usura</a> apareció primero en <a href="https://finlegacademia.com">FinLeg Academia</a>.</p>
]]></content:encoded>
					
					<wfw:commentRss>https://finlegacademia.com/analisis-del-pacto-de-intereses-en-un-contrato-y-la-constatacion-de-existencia-de-la-usura/feed/</wfw:commentRss>
			<slash:comments>0</slash:comments>
		
		
			</item>
		<item>
		<title>Facultades de los jueces en guanajuato en materia de pruebas para mejor proveer</title>
		<link>https://finlegacademia.com/facultades-de-los-jueces-en-guanajuato-en-materia-de-pruebas-para-mejor-proveer/</link>
					<comments>https://finlegacademia.com/facultades-de-los-jueces-en-guanajuato-en-materia-de-pruebas-para-mejor-proveer/#respond</comments>
		
		<dc:creator><![CDATA[José Luis Aranda Galván]]></dc:creator>
		<pubDate>Tue, 13 May 2025 20:47:29 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Derecho Civil y Procesal Civil]]></category>
		<guid isPermaLink="false">https://finlegacademia.com/?p=2277</guid>

					<description><![CDATA[<p>En otro orden de ideas, también es preciso transcribir el contenido de los artículos 82, 83, 84 y 90 de [&#8230;]</p>
<p>El cargo <a href="https://finlegacademia.com/facultades-de-los-jueces-en-guanajuato-en-materia-de-pruebas-para-mejor-proveer/">Facultades de los jueces en guanajuato en materia de pruebas para mejor proveer</a> apareció primero en <a href="https://finlegacademia.com">FinLeg Academia</a>.</p>
]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[
<p>En otro orden de ideas, también es preciso transcribir el contenido de los artículos 82, 83, 84 y 90 de la Ley Procesal Civil del Estado, los cuales a la letra dicen:</p>



<p><strong><em>“ARTICULO 82.-</em></strong><em>&nbsp;Para conocer la verdad, puede el juzgador valerse de cualquier persona, sea parte o tercero, y de cualquier cosa o documento, ya sea que pertenezca a las partes o a un tercero, sin más limitación que la de que las pruebas estén reconocidas por la ley y tengan relación inmediata con los hechos controvertidos.”</em></p>



<p><strong><em>“ARTICULO 83.-</em></strong><em>&nbsp;Los tribunales podrán decretar, en todo tiempo, sea cual fuere la naturaleza del negocio, la práctica, repetición o ampliación de cualquiera diligencia probatoria, siempre que se estime necesaria y sea conducente para el conocimiento de la verdad sobre los puntos controvertidos. En la práctica de esas diligencias, el juez obrará como estime procedente para obtener el mejor resultado de ellas, sin lesionar los derechos de las partes, y procurando en todo su igualdad.”</em></p>



<p><strong><em>“ARTÍCULO 84.</em></strong><em>&nbsp;El actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones.”</em></p>



<p><strong><em>“ARTÍCULO 90.&nbsp;</em></strong><em>El tribunal debe recibir las pruebas que le presenten las partes, siempre que estén permitidas por la ley. Los autos en que se admita alguna prueba no son recurribles; los que la desechen son apelables. No podrá celebrarse la audiencia final del juicio en caso de que se encuentre pendiente de resolver una apelación interpuesta en contra de un auto denegatorio de prueba. En caso de que exista recurso pendiente de resolver y esté por celebrarse la audiencia final del juicio, el A quo hará saber esta circunstancia al tribunal de alzada para que éste actúe en consecuencia; mientras tanto, el procedimiento de primera instancia se considerará suspendido en los términos del artículo 376. Cuando la recepción de una prueba pueda ofender la moral, las diligencias respectivas serán reservadas.” &nbsp;</em></p>



<p>En el primero de los numerales previamente invocados, se colige que los tribunales ciertamente tienen la facultad de allegar al proceso cualquier medio de prueba de los reconocidos por la propia Ley Adjetiva Civil, para conocer la verdad, con la sola condición de que la prueba tenga relación inmediata con los hechos controvertidos; mientras que de conformidad con el segundo de los ordinales citados, los órganos jurisdiccionales, pueden, si lo estiman conveniente, ordenar la práctica, repetición o ampliación de una probanza, si con ello consideran que llegarán al conocimiento de la verdad sobre los puntos litigiosos,&nbsp;y siempre y cuando no generen un desequilibrio procesal entre las partes.</p>



<p>Empero,&nbsp;tales facultades transcritas, son potestativas, y por ende, los órganos jurisdiccionales no tienen obligación de ejercerlas, por lo que su inejercicio no puede causar agravio alguno a las partes<strong>; a más, tales facultades no fueron otorgadas con el fin de subsanar los errores de las partes, pues sería tanto como exigir que los Tribunales no solamente tutelen derechos, sino también la pericia procesal que deben ejercer las partes, obligar a los tribunales a materializarla, y en asuntos en donde no se tutelan de forma especial derechos de grupos vulnerables para el derecho, lo que es inadmisible, pues se apartarían de los principios de imparcialidad e igualdad procesal que rigen el proceso</strong>.</p>



<p>En virtud de lo anterior, ningún perjuicio irroga a la inconforme, el que el Tribunal primario no hiciera uso de las facultades que le otorgan los artículos supradichos del Código Procesal Civil del Estado, para admitir pruebas,&nbsp;pues es innegable que las facultades contenidas en tales numerales, son potestativas, sin que entonces, los Tribunales tengan obligación de ejercerlas, por lo que se insiste, en el particular la falta de ejercicio de esta facultad, no causa agravio a la parte apelante, siendo lo relevante que, los ordinales referidos contienen facultades que el Tribunal puede o no ejercer, de ahí que la inaplicación de tales numerales, no constituye un agravio en perjuicio de las partes, ni menos aún vulnera dispositivo alguno, siendo entonces infundados los señalamientos vertidos en tal sentido.</p>



<p><a>Sirve de apoyo a lo expuesto, la tesis aislada publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo XIV, Julio de 1994, Materia(s): Civil, página: 752, Octava Época, registro: 211827, de epígrafe y texto que a continuación se mencionan:</a></p>



<p><em>“</em><strong><em>PRUEBAS PARA MEJOR PROVEER. RECABARLAS ES UNA FACULTAD DEL JUEZ.</em></strong><em>&nbsp;Si bien es cierto que la ley civil establece una facultad para el juzgador a fin de que, para mejor proveer, decrete que se traigan a la vista documentos que crea convenientes para esclarecer el derecho de las partes, la práctica de reconocimientos o avalúos que estimen necesarios y cualesquiera otros autos que tengan relación con el asunto,&nbsp;</em><em>sin embargo se trata de una facultad de las que puede hacer uso si en su concepto es necesario, pero de ninguna manera constituye una obligación para el juzgador.</em><em>”</em></p>
<p>El cargo <a href="https://finlegacademia.com/facultades-de-los-jueces-en-guanajuato-en-materia-de-pruebas-para-mejor-proveer/">Facultades de los jueces en guanajuato en materia de pruebas para mejor proveer</a> apareció primero en <a href="https://finlegacademia.com">FinLeg Academia</a>.</p>
]]></content:encoded>
					
					<wfw:commentRss>https://finlegacademia.com/facultades-de-los-jueces-en-guanajuato-en-materia-de-pruebas-para-mejor-proveer/feed/</wfw:commentRss>
			<slash:comments>0</slash:comments>
		
		
			</item>
		<item>
		<title>Argumentos, fundamentos, reglas y requisitos que debe observar la prueba pericial en juicio civil</title>
		<link>https://finlegacademia.com/argumentos-fundamentos-reglas-y-requisitos-que-debe-observar-la-prueba-pericial-en-juicio-civil/</link>
					<comments>https://finlegacademia.com/argumentos-fundamentos-reglas-y-requisitos-que-debe-observar-la-prueba-pericial-en-juicio-civil/#respond</comments>
		
		<dc:creator><![CDATA[José Luis Aranda Galván]]></dc:creator>
		<pubDate>Tue, 13 May 2025 20:46:50 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Derecho Civil y Procesal Civil]]></category>
		<guid isPermaLink="false">https://finlegacademia.com/?p=2275</guid>

					<description><![CDATA[<p>Conforme a lo establecido en el artículo 146 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, la prueba pericial tendrá lugar [&#8230;]</p>
<p>El cargo <a href="https://finlegacademia.com/argumentos-fundamentos-reglas-y-requisitos-que-debe-observar-la-prueba-pericial-en-juicio-civil/">Argumentos, fundamentos, reglas y requisitos que debe observar la prueba pericial en juicio civil</a> apareció primero en <a href="https://finlegacademia.com">FinLeg Academia</a>.</p>
]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[
<p>Conforme a lo establecido en el artículo 146 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, la prueba pericial tendrá lugar en las cuestiones de un negocio relativas a alguna ciencia o arte, y en los casos en que expresamente lo previene la ley.</p>



<p>Acorde con lo anterior el procesalista colombiano Hernando Devis Echandía en la página 277 del Tomo Segundo de su obra&nbsp;<em>Teoría General de la Prueba,</em>&nbsp;publicada en el año dos mil dos, por Editorial Temis, S.A., sostiene que:&nbsp;<em>“La peritación es una actividad procesal desarrollada, en virtud de encargo judicial, por personas distintas de las partes del proceso, especialmente calificadas por sus conocimientos técnicos, artísticos o científicos, mediante la cual se suministran al juez argumentos o razones para la formación de su convencimiento respecto de ciertos hechos cuya percepción o cuyo entendimiento escapa a las aptitudes del común de las gentes”.</em></p>



<p>De esta manera, el perito se constituye en un auxiliar técnico del juez, y como tal, su dictamen sólo es una opinión ilustrativa sobre cuestiones técnicas emitidas bajo el leal saber y entender de personas diestras y versadas en materias que requieren conocimientos especializados, expresados en forma lógica y razonada, de tal suerte que el perito proporciona los elementos suficientes para orientar en las materias que el juzgador desconoce.</p>



<p>En este orden de ideas, para considerar el valor que se debe otorgar al dictamen pericial debe tomarse en cuenta lo establecido en el artículo 216 del Código Procesal Civil del Estado de Guanajuato, al indicar que su valor queda a la prudente apreciación del juez, lo cual implica que el juzgador tiene la más amplia facultad para valorarlos, asignándoles la eficacia demostrativa que en realidad merezcan, esto es, para considerarlo; por ello el dictamen debe ser lo suficientemente ilustrativo que lleve al juez al convencimiento respecto de los hechos cuya percepción o entendimiento escapa a las aptitudes del común de la gente, por lo que para poder tomarlo en consideración,&nbsp;<strong>el perito debe expresar el fundamento de sus conclusiones y sus explicaciones deben ser claras</strong>.</p>



<p>En tales condiciones, si el dictamen no explica las razones que lo condujeron a sus conclusiones, tal situación impide considerarlo por carecer de eficacia probatoria, debiendo ocurrir la misma situación cuando sus explicaciones no son claras o sean contradictorias o deficientes.</p>



<p>En este tenor, aun cuando el valor de un dictamen pericial queda al prudente arbitrio del juzgador, tal valoración no debe ser subjetiva, arbitraria, ni por sospecha, sino que&nbsp;<strong>el juzgador debe ser objetivo, aplicando su experiencia humana y la lógica</strong>.</p>



<p>De lo que se deduce que, al ser el peritaje una actividad humana de carácter procesal, desarrollada en virtud de encargo judicial por personas distintas de las partes del proceso, especialmente calificadas por su experiencia o conocimientos técnicos, artísticos o científicos y mediante la cual se suministran al Juez argumentos y razones para la formación de su convencimiento respecto de ciertos hechos, también especiales, cuya percepción o cuyo entendimiento escapa a las aptitudes del común de la gente, y requieren esa capacidad particular para su adecuada percepción y la correcta verificación de sus relaciones con otros hechos, de sus causas y de sus efectos o, simplemente, para su apreciación e interpretación.</p>



<p>De ahí pues, que&nbsp;<strong>el perito deber ser</strong>&nbsp;una persona sincera, veraz y lo más acertado posible, porque cuando es una persona honesta, imparcial, capaz,&nbsp;<strong>experta en la materia&nbsp;</strong>de que forma parte el hecho sobre el cual dictamina, y que además, ha estudiado cuidadosamente el problema sometido a su consideración, ha realizado sus percepciones de los hechos o del material probatorio del proceso con eficacia, y ha emitido su concepto sobre tales percepciones y las deducciones que de ellas se concluyen, gracias a las reglas técnicas, científicas o artísticas de la experiencia que conoce y aplica para esos fines, en forma explicada, motivada, fundada y conveniente, provoca en el juzgador la convicción para considerarlo en su valor probatorio, pues con sus conclusiones claras se obtendrá credibilidad. &nbsp;</p>



<p>Por lo anterior, el juez está obligado a analizar con el debido cuidado los dictámenes periciales rendidos, a efecto de indicar los motivos por los cuales le producen convicción, puesto que el hecho de que sean coincidentes y expongan las bases técnicas y científicas que los llevaron a sus conclusiones, no conllevan&nbsp;<em>per se</em>&nbsp;a otorgarles valor probatorio, pues ello no refleja el convencimiento del juez sobre los puntos analizados por los peritos.</p>



<p>Entonces, pese a la disposición general existente en el artículo 216 del Código Procesal Civil del Estado sobre la libre valoración de la prueba pericial que se permite al juzgador al momento de emitir su sentencia, existen dentro de la propia normatividad procesal civil vigente, diversos lineamientos que deben observarse en el desahogo y posterior valoración de la prueba pericial, considerando que con su auxilio la autoridad jurisdiccional se cerciora entre otros aspectos de la&nbsp;<strong>fiabilidad del perito, del ajuste de su dictamen a los términos en los que se ofreció la prueba</strong>, y en general, de la&nbsp;<strong>idoneidad del peritaje</strong>&nbsp;para probar el hecho sujeto a discusión, todo lo cual abona a la determinación final sobre la eficacia jurídica o valor probatorio y utilidad del examen rendido, pues de otra manera, permitiendo la tergiversación de tales reglas, no puede justificarse la valoración favorable de un dictamen.</p>



<p>Así, para valorar los dictámenes periciales, se debe tomar en cuenta las disposiciones normativas que a continuación se citan:</p>



<p><em>“</em><strong><em>Artículo 147.-&nbsp;</em></strong><em>Los peritos deben tener título en la ciencia o arte a que pertenezca la cuestión sobre que ha de oírse su parecer</em><em>, si la profesión o el arte estuvieran legalmente reglamentados.</em></p>



<p><em>Si la profesión o el arte no estuvieren legalmente reglamentados, o, estándolo, no hubiere peritos en el lugar, podrán ser nombradas cualesquiera personas entendidas, a juicio del juez, aun cuando no tengan título.”</em></p>



<p><em>“</em><strong><em>Artículo 149.-&nbsp;</em></strong><em>La parte que desee rendir prueba pericial,&nbsp;</em><strong><em>deberá promoverla dentro de los diez primeros días del término ordinario o extraordinario, en su caso, por medio de un escrito en que formulará las preguntas o precisará los puntos sobre que debe versar; hará la designación del perito de su parte, y propondrá un tercero para el caso de desacuerdo.</em></strong></p>



<p><em>El tribunal concederá a las demás partes el término de tres días para que adicionen el cuestionario con lo que les interese, previniéndoles que, en el mismo término, nombren el perito que les corresponda y manifiesten si están o no conformes con que se tenga como perito tercero propuesto por el promovente.</em></p>



<p><em>Si pasados los tres días no hicieren las demás partes el nombramiento que les corresponde, ni manifestaren estar conformes con la proposición de un perito tercero, el tribunal, de oficio, nombrará al uno y al otro, observándose lo dispuesto en la parte final del artículo 148, en su caso.”</em></p>



<p><em>“</em><strong><em>Artículo 150.-&nbsp;</em></strong><em>Los peritos nombrados por las partes serán presentados por éstas al Tribunal, dentro de los tres días de habérseles tenido como tales, a manifestar la aceptación y protesta de desempeñar su cargo con arreglo a la Ley. Si no lo hicieren o no aceptaren, el Tribunal hará de oficio, desde luego los nombramientos que a aquellas correspondía, los peritos nombrados por el tribunal serán notificados personalmente de su designación para que manifiesten si aceptan y protestan desempeñar su encargo.”</em></p>



<p><em>“</em><strong><em>Artículo 155.-&nbsp;</em></strong><em>Rendidos los dictámenes, dentro de las cuarenta y ocho horas del últimamente presentado, los examinará el Tribunal, y si discordaren en alguno o algunos de los puntos esenciales sobre que debe versar el parecer pericial, mandará de oficio, que, por notificación personal, se hagan del conocimiento del perito tercero, entregándole las copias de ellos y previniéndole que, dentro del término señalado en el artículo 151, rinda el suyo. Si dicho término no bastare, el Tribunal podrá acordar, a petición del perito, que se le amplíe. El perito tercero emitirá libremente su dictamen sin estar obligado a adoptar alguna de las opiniones de los otros peritos.”</em></p>



<p><em>“</em><strong><em>Artículo 159.-&nbsp;</em></strong><em>El perito tercero que nombre el juez puede ser recusado…”</em></p>



<p>De los artículos transcritos, se deriva que, entre las principales&nbsp;<strong>reglas de desahogo y valoración de la pericial</strong>, se encuentran, la ya narrada&nbsp;<strong>admisión de la prueba</strong>&nbsp;en los casos donde se requiera del pronunciamiento&nbsp;<strong>sobre conocimientos técnicos especiales</strong>, la&nbsp;<strong>adecuada especialización</strong>&nbsp;que debe existir en la persona propuesta como perito, la&nbsp;<strong>sujeción que en su dictamen debe tener a los términos que se admitieron</strong>&nbsp;<strong>como materia del peritaje de acuerdo a los puntos propuestos por las partes</strong>, y que se hayan aprobado por el Juez, la&nbsp;<strong>necesidad de escuchar a un perito tercero&nbsp;</strong>en el caso de que los peritajes emitidos por quienes designaron las partes, sean contradictorios, y las causas por las que los peritos de las partes deben excusarse o ser recusados, a efecto de que la prueba no se afecte por el ánimo parcial del especialista a favor de alguno de los litigantes. &nbsp;</p>



<p>En el mismo contexto indicado, encontramos en diversos pronunciamientos de los altos tribunales de la Federación, posicionamientos sobre las consideraciones lógicas y jurídicas, que deben tener en consideración por los juzgadores para determinar el valor de la prueba pericial, citándose entre los que interesan al presente estudio los siguientes:</p>



<p>“<strong><em>PRUEBA PERICIAL. DESAHOGO ESTRICTO CONFORME AL CUESTIONARIO PRESENTADO.&nbsp;</em></strong><em>La culminación del desahogo de la prueba técnica o científica consiste en la emisión del dictamen efectuado por el perito, quien debe circunscribirse exclusivamente a lo requerido en el cuestionario presentado por el oferente, sin poder ir más allá de lo solicitado, de lo que se desprende que resultaría ilegal obligar al experto a que realice exámenes de cuestiones&nbsp;</em><em>que</em><em>&nbsp;no hayan sido propuestas en aquél</em><em>.”</em>&nbsp;(Novena Época. Registro: 196711. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: VII, Marzo de 1998. Materia: Común. Tesis: I.5o.T. J/20. Página: 719).</p>



<p>“<strong><em>PRUEBA PERICIAL, VALORACION DE LA (LEGISLACION DEL ESTADO DE PUEBLA)</em></strong><em>. Resulta legal la valoración que el juzgador haga de la prueba pericial, en atención a que los tribunales tienen facultades amplias para apreciar los dictámenes periciales, y si además se razonaron las causas por las cuales merecen eficacia probatoria y no se violaron los principios de la lógica, es indudable que la autoridad de ninguna manera infringió las normas de apreciación de dicha prueba.”</em>(Época: Novena Época, Registro: 199190, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo V, Marzo de 1997, Tesis: VI.2o. J/91, Página: 725).</p>



<p>En síntesis, al valorarse los exámenes periciales rendidos en un procedimiento, conforme al sistema de libre tasación que permite el artículo 216 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, deben tenerse en cuenta tanto los elementos de justificación necesarios de la prueba, concretamente los especificados en las normas positivas referidas y en los criterios jurisprudenciales invocados, como todas las demás circunstancias, objetivas y subjetivas que, mediante un proceso lógico y un correcto raciocinio conduzcan al Juez a determinar la eficacia del peritaje, analizando su dictamen con tal sentido crítico.</p>



<p><strong>Así, resulta palpable que para conceder valor probatorio de eficacia a la prueba pericial desahogada, el Juez del conocimiento debe cuidar la satisfacción de la serie de requisitos transcritos, y no solo que en lo general, sus conclusiones sean uniformes, máxime en casos como el que nos ocupa, donde el sentido del fallo ha de fundarse medularmente en el valor de la prueba pericial rendida.</strong></p>
<p>El cargo <a href="https://finlegacademia.com/argumentos-fundamentos-reglas-y-requisitos-que-debe-observar-la-prueba-pericial-en-juicio-civil/">Argumentos, fundamentos, reglas y requisitos que debe observar la prueba pericial en juicio civil</a> apareció primero en <a href="https://finlegacademia.com">FinLeg Academia</a>.</p>
]]></content:encoded>
					
					<wfw:commentRss>https://finlegacademia.com/argumentos-fundamentos-reglas-y-requisitos-que-debe-observar-la-prueba-pericial-en-juicio-civil/feed/</wfw:commentRss>
			<slash:comments>0</slash:comments>
		
		
			</item>
		<item>
		<title>Análisis de los derechos y procedimiento a la luz de derechos humanos</title>
		<link>https://finlegacademia.com/analisis-de-los-derechos-y-procedimiento-a-la-luz-de-derechos-humanos/</link>
					<comments>https://finlegacademia.com/analisis-de-los-derechos-y-procedimiento-a-la-luz-de-derechos-humanos/#respond</comments>
		
		<dc:creator><![CDATA[José Luis Aranda Galván]]></dc:creator>
		<pubDate>Tue, 13 May 2025 20:45:36 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Derecho Constitucional y Derechos Humanos]]></category>
		<guid isPermaLink="false">https://finlegacademia.com/?p=2273</guid>

					<description><![CDATA[<p>Estimándose el nuevo sistema constitucional de ponderación de los derechos humanos que precisa una flexibilidad del procedimiento para evitar el [&#8230;]</p>
<p>El cargo <a href="https://finlegacademia.com/analisis-de-los-derechos-y-procedimiento-a-la-luz-de-derechos-humanos/">Análisis de los derechos y procedimiento a la luz de derechos humanos</a> apareció primero en <a href="https://finlegacademia.com">FinLeg Academia</a>.</p>
]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[
<p>Estimándose el nuevo sistema constitucional de ponderación de los derechos humanos que precisa una flexibilidad del procedimiento para evitar el entorpecimiento del proceso con situaciones excesivas o requisitos innecesarios que puedan detener una impartición de justicia eficaz y eficiente, como lo sustenta la siguiente Jurisprudencia&nbsp;I.3o.C. J/1 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XV. Diciembre de 2012. Tomo 2. Página 1189. Registro digital: 2002388. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Décima Época. Materias(s): Constitucional, Civil. Del rubro y texto que se mencionan a continuación: &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211;</p>



<p><em>“</em><strong><em>REQUISITOS PROCESALES BAJO LA ÓPTICA CONSTITUCIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS.</em></strong><em>&nbsp;Aunque doctrinal y jurisprudencialmente se afirmaba, con carácter general y sin discusión, la naturaleza de derecho público de las normas procesales, consideradas de cumplimiento irrenunciable y obligatorio, debe considerarse que con motivo de la reforma constitucional de junio de dos mil once, en la actualidad es en la finalidad de la norma, que tiene que mirarse en función del valor justicia, donde radica el carácter de derecho público de los requisitos procesales. Por ello, será competencia del legislador, de la jurisdicción ordinaria y de la jurisdicción constitucional, en su caso, velar porque los requisitos procesales sean los adecuados para la obtención de los fines que justifican su exigencia, para que no se fijen arbitrariamente y para que respondan a la naturaleza del proceso como el camino para obtener una tutela judicial con todas las garantías. Y si la ley no contempla expresamente esta flexibilidad, ello no será obstáculo para que el juzgador interprete y aplique la norma de una manera diversa a la prescrita, en aras de encontrar un equilibrio entre seguridad jurídica y justicia. De aquí se destaca la regla: flexibilizar lo procesal y privilegiar lo sustantivo.”- &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211;</em></p>



<p>Debiendo el Juzgador acatar entonces, la garantía consagrada en el artículo 17 de la Constitución Federal, que prevé el acceso a la justicia. Sirviendo de sustento a lo anterior, la Jurisprudencia VI.1o.A. J/2 (10a.) publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XI, Agosto de 2012, Tomo 2, página 1096. Registro digital: 2001213. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Décima Época. Materias(s): Constitucional, Común, de rubro y texto que a continuación se indican: &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211;</p>



<p><strong><em>“ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. LAS GARANTÍAS Y MECANISMOS CONTENIDOS EN LOS ARTÍCULOS 8, NUMERAL 1 Y 25 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS, TENDENTES A HACER EFECTIVA SU PROTECCIÓN, SUBYACEN EN EL DERECHO FUNDAMENTAL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.&nbsp;</em></strong><em>El artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, interpretado de manera sistemática con el artículo 1o. de la Ley Fundamental, en su texto reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de junio de dos mil once, en vigor al día siguiente, establece el derecho fundamental de acceso a la impartición de justicia, que se integra a su vez por los principios de justicia pronta, completa, imparcial y gratuita, como lo ha sostenido jurisprudencialmente la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 192/2007 de su índice, de rubro: &#8220;ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ESTABLECE DIVERSOS PRINCIPIOS QUE INTEGRAN LA GARANTÍA INDIVIDUAL RELATIVA, A CUYA OBSERVANCIA ESTÁN OBLIGADAS LAS AUTORIDADES QUE REALIZAN ACTOS MATERIALMENTE JURISDICCIONALES.&#8221;. Sin embargo, dicho derecho fundamental previsto como el género de acceso a la impartición de justicia, se encuentra detallado a su vez por diversas especies de garantías o mecanismos tendentes a hacer efectiva su protección, cuya fuente se encuentra en el derecho internacional, y que consisten en las garantías judiciales y de protección efectiva previstas respectivamente en los artículos 8, numeral 1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, adoptada en la ciudad de San José de Costa Rica el veintidós de noviembre de mil novecientos sesenta y nueve, cuyo decreto promulgatorio se publicó el siete de mayo de mil novecientos ochenta y uno en el Diario Oficial de la Federación. Las garantías mencionadas subyacen en el derecho fundamental de acceso a la justicia previsto en el artículo 17 constitucional, y detallan sus alcances en cuanto establecen lo siguiente: 1. El derecho de toda persona a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un Juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter; 2. La existencia de un recurso judicial efectivo contra actos que violen derechos fundamentales; 3. El requisito de que sea la autoridad competente prevista por el respectivo sistema legal quien decida sobre los derechos de toda persona que lo interponga; 4. El desarrollo de las posibilidades de recurso judicial; y, 5. El cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso. Por tanto, atento al nuevo paradigma del orden jurídico nacional surgido a virtud de las reformas que en materia de derechos humanos se realizaron a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el diez de junio de dos mil once, en vigor al día siguiente, se estima que el artículo 17 constitucional establece como género el derecho fundamental de acceso a la justicia con los principios que se derivan de ese propio precepto (justicia pronta, completa, imparcial y gratuita), mientras que los artículos 8, numeral 1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos prevén garantías o mecanismos que como especies de aquél subyacen en el precepto constitucional citado, de tal manera que no constituyen cuestiones distintas o accesorias a esa prerrogativa fundamental, sino que tienden más bien a especificar y a hacer efectivo el derecho mencionado, debiendo interpretarse la totalidad de dichos preceptos de modo sistemático, a fin de hacer valer para los gobernados, atento al principio pro homine o pro personae, la interpretación más favorable que les permita el más amplio acceso a la impartición de justicia.”- &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211;</em></p>
<p>El cargo <a href="https://finlegacademia.com/analisis-de-los-derechos-y-procedimiento-a-la-luz-de-derechos-humanos/">Análisis de los derechos y procedimiento a la luz de derechos humanos</a> apareció primero en <a href="https://finlegacademia.com">FinLeg Academia</a>.</p>
]]></content:encoded>
					
					<wfw:commentRss>https://finlegacademia.com/analisis-de-los-derechos-y-procedimiento-a-la-luz-de-derechos-humanos/feed/</wfw:commentRss>
			<slash:comments>0</slash:comments>
		
		
			</item>
		<item>
		<title>Diferencia entre poderdante y apoderado y la legitimación en juicio</title>
		<link>https://finlegacademia.com/diferencia-entre-poderdante-y-apoderado-y-la-legitimacion-en-juicio/</link>
					<comments>https://finlegacademia.com/diferencia-entre-poderdante-y-apoderado-y-la-legitimacion-en-juicio/#respond</comments>
		
		<dc:creator><![CDATA[José Luis Aranda Galván]]></dc:creator>
		<pubDate>Tue, 13 May 2025 20:44:56 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Derecho Civil y Procesal Civil]]></category>
		<guid isPermaLink="false">https://finlegacademia.com/?p=2271</guid>

					<description><![CDATA[<p>El artículo 2064 del Código Civil del Estado de Guanajuato, establece que: “En todos los poderes generales para pleitos y [&#8230;]</p>
<p>El cargo <a href="https://finlegacademia.com/diferencia-entre-poderdante-y-apoderado-y-la-legitimacion-en-juicio/">Diferencia entre poderdante y apoderado y la legitimación en juicio</a> apareció primero en <a href="https://finlegacademia.com">FinLeg Academia</a>.</p>
]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[
<p>El artículo 2064 del Código Civil del Estado de Guanajuato, establece que:</p>



<p><em>“En todos los poderes generales para pleitos y cobranzas bastará que se diga que se otorga con todas las facultades generales y las especiales que requieran cláusula especial conforme a la ley, para que se entiendan conferidos sin limitación alguna.</em></p>



<p><em>En los poderes generales para administrar bienes, bastará expresar que se dan con ese carácter, para que el apoderado tenga toda clase de facultades administrativas.</em></p>



<p><strong><em>En los poderes generales para ejercer actos de dominio, bastará que se den con ese carácter para que el apoderado tenga todas las facultades de dueño, tanto en lo relativo a los bienes, como para hacer toda clase de gestiones a fin de defenderlos</em></strong><em>.</em></p>



<p><em>Cuando se&nbsp;</em><strong><em>quisieren limitar en los tres casos antes mencionados las facultades de los apoderados, se consignarán las limitaciones</em></strong><em>, o los poderes serán especiales.</em></p>



<p><em>Los notarios insertarán este artículo en los testimonios de los poderes que otorguen” &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211;</em></p>



<p>Del numeral en cita, se observa la clase de poderes que puede otorgarse en el ámbito civil: para pleitos y cobranzas, actos de administración y de riguroso dominio,&nbsp;<strong>precisándose que los necesarios para los contratos, son los últimos dos</strong>, ya que mediante éstos se otorga las facultades administrativas y de dueño; empero, no otorga el carácter de dueño propiamente, dado que mediante los mismos solo se otorga la facultad de actuar como dueño en tratándose de los de riguroso dominio, como acontece en el caso. De ahí que si&nbsp;<em>el Señor Muñoz</em>, a través del Señor Guzmán, celebró el contrato sobre el que se pretende el cumplimiento, el poderdante es quien debió ser llamado a juicio como parte demandada, al tenor de lo previsto en el artículo 2º del Código Procesal Civil del Estado.</p>



<p>Además, de una revisión efectuada por este resolutor al contrato que fue el basal, se aprecia (inciso D del capítulo de declaraciones) que el reo en su carácter de vendedor manifestó, si bien su voluntad, lo fue según se aprecia, en su&nbsp;carácter de apoderado de&nbsp;<em><u>Muñoz&nbsp;</u></em>para otorgar el contrato de compraventa, así como la escritura pública&nbsp;correspondiente.</p>



<p>Lo anterior, pues de la cláusula primera se aprecia que el reo pactó en su carácter de apoderado general de&nbsp;<em>Muñoz&nbsp;</em>vender una parcela, y en la cláusula cuarta, el vendedor se obligó a otorgar la escritura, correspondiendo propiamente el carácter de vendedor a&nbsp;<em>Muñoz.</em></p>



<p>Por ello, no obstante la facultad otorgada por&nbsp;<em>el señor Muñoz&nbsp;</em>mediante el poder en comento, éste fue el que debió ser llamado a juicio directamente o a través de su apoderado, y no en sí el apoderado propiamente, ya que el acto del que se pretende su cumplimiento mediante la demanda, fue celebrado a su nombre.</p>



<p>Además, por “poder” según Rafael de Pina Vara en su obra titulada Diccionario de Derecho, debe entenderse la autorización en virtud de la cual una persona ejerce a nombre de otra los actos jurídicos que ésta le encargue o aquel instrumento en que otorga la facultad de representación y por “representar”, según la Real Academia Española: sustituir a alguien o hacer sus veces o desempeñar su función.</p>



<p>Definición que también se encuentra contemplada en el artículo 2056 del Código Civil para el Estado de Guanajuato, en el que se señala que el mandato es un contrato por el cual el mandatario se obliga a ejecutar por cuenta y nombre del mandante, los actos jurídicos que éste le encargue, independientemente del tipo de mandato que se otorgue.</p>



<p>Asimismo, el numeral 2072 del ordenamiento legal antes comentado, dispone que el mandatario, salvo convenio celebrado entre él y el mandante, podrá desempeñar el mandato tratando en su propio nombre o en el del mandante, y el diverso 2094, señala que el mandante debe cumplir todas las obligaciones que el mandatario haya contraído dentro de los límites del mandato. De ahí que, si lo que se pretendió mediante la demanda fue el cumplimiento de contrato, esto es, el otorgamiento de escritura, dicha obligación debe cumplirse por el poderdante, o en caso de ausencia, por el apoderado con facultades para ello, lo que se traduce en que la demanda debió instaurarse en contra del obligado directo, y no directamente en contra de quien fungió en el contrato basal como su apoderado, demandándose en lo particular.</p>
<p>El cargo <a href="https://finlegacademia.com/diferencia-entre-poderdante-y-apoderado-y-la-legitimacion-en-juicio/">Diferencia entre poderdante y apoderado y la legitimación en juicio</a> apareció primero en <a href="https://finlegacademia.com">FinLeg Academia</a>.</p>
]]></content:encoded>
					
					<wfw:commentRss>https://finlegacademia.com/diferencia-entre-poderdante-y-apoderado-y-la-legitimacion-en-juicio/feed/</wfw:commentRss>
			<slash:comments>0</slash:comments>
		
		
			</item>
		<item>
		<title>Análisis de la compensación de bienes en el matrimonio separación de bienes</title>
		<link>https://finlegacademia.com/analisis-de-la-compensacion-de-bienes-en-el-matrimonio-separacion-de-bienes/</link>
					<comments>https://finlegacademia.com/analisis-de-la-compensacion-de-bienes-en-el-matrimonio-separacion-de-bienes/#respond</comments>
		
		<dc:creator><![CDATA[José Luis Aranda Galván]]></dc:creator>
		<pubDate>Tue, 13 May 2025 20:44:15 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Derecho Civil y Procesal Civil]]></category>
		<guid isPermaLink="false">https://finlegacademia.com/?p=2269</guid>

					<description><![CDATA[<p>Aunado a lo anterior, cabe precisar que la&#160;figura de compensación fue incorporada al derecho familiar, en el divorcio, como una [&#8230;]</p>
<p>El cargo <a href="https://finlegacademia.com/analisis-de-la-compensacion-de-bienes-en-el-matrimonio-separacion-de-bienes/">Análisis de la compensación de bienes en el matrimonio separación de bienes</a> apareció primero en <a href="https://finlegacademia.com">FinLeg Academia</a>.</p>
]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[
<p>Aunado a lo anterior, cabe precisar que la&nbsp;figura de compensación fue incorporada al derecho familiar, en el divorcio, como una indemnización reclamable a petición de parte, no de oficio, que para su procedencia requiere que durante la tramitación del juicio se acrediten los extremos del artículo 342-A del Código Civil para el Estado de Guanajuato, que establece:- &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211;</p>



<p><em>“</em><em>Cualquier cónyuge podrá demandar al otro una compensación de hasta el cincuenta por ciento del valor de los bienes que se adquirieron durante el matrimonio, siempre que ocurran las siguientes circunstancias:</em></p>



<p><em>I. Haber estado casado bajo el régimen de separación de bienes; y&nbsp;</em></p>



<p><em>II. Que el demandante se haya dedicado en el lapso que duró el matrimonio preponderantemente al desempeño del trabajo del hogar como son, las tareas de administración, dirección y atención del mismo o cuidado de la familia, entre otros.</em></p>



<p><em>El juez habrá de resolver atendiendo al tiempo que duró el matrimonio, los bienes con que cuenten los cónyuges, la custodia de los hijos y las demás circunstancias especiales de cada caso.</em></p>



<p><em>Se exceptúan de los bienes establecidos en este artículo, los que se adquieran por sucesión y donación.</em>”- &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211;</p>



<p>Figura que tiene como finalidad corregir situaciones de enriquecimiento y empobrecimiento injustos derivadas de que uno de los cónyuges que asuma las cargas domésticas y familiares en mayor medida que el otro se le compense por el detrimento de sus posibilidades de desarrollarse con igual tiempo, intensidad y diligencia en una actividad en el mercado laboral convencional y no propiamente porque no tenga la capacidad de subsistir. &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211;&nbsp; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211;</p>



<p>En otras palabras, el mecanismo compensatorio de reparto de bienes, es una medida de justicia distributiva dirigido a valorar el trabajo en el hogar y al cuidado de la familia, que no fue remunerado y que en mayor o menor medida, según el caso, impidió al cónyuge encargado de esas tareas crear un patrimonio para sí. &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211;</p>



<p>Al respecto, es ilustrativa la tesis aislada 1ª. CCLXX/2015 (10ª.) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por analogía, consultable en la página 322 del Libro 22, Septiembre de 2015, Tomo I, correspondiente a la Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto son: &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211;</p>



<p><em>“</em><strong><em>TRABAJO DEL HOGAR. PARA ESTABLECER EL MONTO DE LA COMPENSACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 267, FRACCIÓN VI, DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, EL JUEZ DEBE CONSIDERAR QUÉ PARTE DEL TIEMPO DISPONIBLE DEL CÓNYUGE SOLICITANTE ES EMPLEADO PARA LA REALIZACIÓN DE LAS LABORES DEL HOGAR</em></strong><em>. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que la finalidad del mecanismo compensatorio previsto en el artículo 267, fracción VI, del Código Civil para el Distrito Federal, es resarcir el perjuicio económico sufrido por el cónyuge que, en aras del funcionamiento del matrimonio, asumió determinadas cargas domésticas y familiares sin recibir remuneración económica a cambio. En este sentido, la disposición trata de compensar el costo de oportunidad asociado a no haber podido desarrollarse en el mercado de trabajo convencional con igual tiempo, intensidad y diligencia que el otro cónyuge. Ahora bien, al establecer el monto de la compensación, el juez debe tomar en consideración qué parte del tiempo disponible del cónyuge solicitante es empleado para la realización de las tareas del hogar como parámetro de medición que permite graduar la dedicación al hogar. Bajo tal criterio, es posible distinguir los siguientes supuestos: a) la dedicación plena y exclusiva al trabajo del hogar de parte de uno de los cónyuges; b) la dedicación mayoritaria al trabajo del hogar de uno de los cónyuges compatibilizada con una actividad secundaria fuera de éste; c) la dedicación minoritaria al trabajo del hogar de uno de los cónyuges compatibilizada con una actividad principal, pero mayoritaria y más relevante que la contribución del otro cónyuge; y d) ambos cónyuges comparten el trabajo del hogar y contribuyen a la realización de las tareas domésticas. En este orden de ideas, las especificidades, duración y grado de dedicación al trabajo del hogar son elementos a considerar para determinar el monto de la eventual compensación, sin que la mera condición de que el solicitante se encuentre empleado en el mercado convencional o que reciba el apoyo de empleados domésticos excluya, per se, la procedencia del mecanismo compensatorio, sino que únicamente graduará la cantidad a fijarse. Lo anterior, a fin de no invisibilizar las diversas modalidades del trabajo del hogar, pues ello iría en contra de la finalidad misma de la disposición legal y, por ende, de los artículos 1o. y 4o. de la Constitución Federal.” &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211;</em></p>



<p>En ese sentido, en cuanto a los elementos que deben acreditarse, se tiene que son los siguientes:- &#8211; &#8211;</p>



<p>1.- Que se contrajo matrimonio bajo el régimen de separación de bienes. &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211;</p>



<p>2.- Que uno de los cónyuges se haya dedicado&nbsp; en el lapso en que duró el matrimonio, preponderantemente al desempeño del hogar. &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211;</p>



<p>3.- La existencia de bienes adquiridos durante el matrimonio, mismos que no deben haberse adquirido por donación sucesión. &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211;</p>



<p>En atención a la naturaleza de la pretensión aludida, la cual tiene como finalidad reconocer situaciones y propiciar un equilibrio entre lo alcanzado, en lo personal, por uno y por el otro cónyuges en función de que cualquiera de ellos no logró constituir un patrimonio propio.- &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211;</p>



<p>Cabe precisar que debe considerarse el tiempo del matrimonio, los bienes con que cuente el cónyuge que realizó todo o parte del trabajo en el hogar, relación laboral, si además de las actividades laborales o profesionales, realizaba todas la mayoría o algunas de las actividades del trabajo doméstico, si atendía y cuidaba del hogar, el periodo por el cual no se laboró; sin que pueda excluirse la procedencia de la compensación por ser el cónyuge que la pretende el laboralmente activo, ya sea por necesidad o convenio con la pareja, y a la par, realizar labores en el hogar, ya que es claro que la asunción de ciertos gastos propios de la necesidades alimenticias de una familia pueden ser entendidos como parte del cuidado de la misma, lo que sin duda debe englobar su manutención, ayuda y atención, pues preponderantemente también se emplea para designar a la importancia que se le otorga a todos estos aspectos de en detrimento de otros, entre estos el hacerse de un patrimonio de exclusiva propiedad. A más de que la distribución de gastos y trabajos, sin duda pueden llegar a erigirse en un obstáculo para uno de los cónyuges para obtener un patrimonio propio y facilitar al otro el lograrlo.- &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211;</p>



<p>Por ende, el hecho de que un cónyuge haya laborado durante su vida matrimonial, no le quita derecho de acceder al mecanismo compensatorio, dada que la finalidad de la institución es reivindicar el valor del trabajo doméstico y de cuidado, asegurando la igualdad de derechos y de responsabilidades de ambos cónyuges, por lo que debe considerarse en su caso que el cónyuge que se dedicó a las tareas del hogar, pero que además salió al mundo laboral y realizó un trabajo remunerado no debe tenerse como excluido de la posibilidad de acceder al derecho de compensación, sino debe ponderarse tal actuar a efecto de determinar el monto o porcentaje de la eventual compensación, tan es así que en los supuestos en que el cónyuge que además de tener actividad laboral fuera del hogar se dedique a éste y al cuidado de los hijos, debe considerarse que realiza un trabajo de doble jornada.- &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211;</p>



<p>Se apoya lo anterior el criterio perteneciente a la Décima Época, Registro: 2018581, Instancia: Primera Sala, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 61, Diciembre de 2018, Tomo I, Materia(s): Civil, Tesis: 1a. CCXXVIII/2018 (10a.), Página: 277, que a la letra dice: &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211;</p>



<p>“<strong><em>COMPENSACIÓN. SU RELACIÓN CON EL RECONOCIMIENTO DE LA DOBLE JORNADA LABORAL</em></strong><em>. La figura de la compensación permite que un cónyuge pueda tener la posibilidad de demandar del otro hasta un porcentaje de los bienes que hubieren adquirido en aquellos matrimonios celebrados bajo el régimen de separación de bienes siempre y cuando, durante éste, hubiera reportado un costo de oportunidad por asumir determinadas cargas domésticas y familiares en mayor medida. Así, la finalidad de la institución es reivindicar el valor del trabajo doméstico y de cuidado, largamente invisibilizado en nuestra sociedad, asegurando la igualdad de derechos y de responsabilidades de ambos cónyuges. En ese sentido, el cónyuge que realizó doble jornada laboral, tiene derecho de acceder al mecanismo compensatorio. En otras palabras, el cónyuge que se dedicó a las tareas del hogar, pero que además salió al mundo laboral y realizó un trabajo remunerado no debe entenderse excluido de la posibilidad de acceder al derecho de compensación. Por el contrario, el tiempo y el grado de dedicación al trabajo del hogar, y en su caso, al cuidado de los hijos, deben ser ponderados a efecto de determinar el monto o porcentaje de la eventual compensación</em>.”-</p>
<p>El cargo <a href="https://finlegacademia.com/analisis-de-la-compensacion-de-bienes-en-el-matrimonio-separacion-de-bienes/">Análisis de la compensación de bienes en el matrimonio separación de bienes</a> apareció primero en <a href="https://finlegacademia.com">FinLeg Academia</a>.</p>
]]></content:encoded>
					
					<wfw:commentRss>https://finlegacademia.com/analisis-de-la-compensacion-de-bienes-en-el-matrimonio-separacion-de-bienes/feed/</wfw:commentRss>
			<slash:comments>0</slash:comments>
		
		
			</item>
		<item>
		<title>Algunas consideraciones de la entrada en vigor del código nacional procesal civil y familiar en méxico.</title>
		<link>https://finlegacademia.com/algunas-consideraciones-de-la-entrada-en-vigor-del-codigo-nacional-procesal-civil-y-familiar-en-mexico/</link>
					<comments>https://finlegacademia.com/algunas-consideraciones-de-la-entrada-en-vigor-del-codigo-nacional-procesal-civil-y-familiar-en-mexico/#respond</comments>
		
		<dc:creator><![CDATA[José Luis Aranda Galván]]></dc:creator>
		<pubDate>Tue, 13 May 2025 20:42:08 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Teoría del Derecho y Metodología Jurídica]]></category>
		<guid isPermaLink="false">https://finlegacademia.com/?p=2266</guid>

					<description><![CDATA[<p>TEMA: ALGUNAS CONSIDERACIONES DE LA ENTRADA EN VIGOR DEL CÓDIGO NACIONAL PROCESAL CIVIL Y FAMILIAR EN MÉXICO. AUTOR: MAESTRO JOSÉ [&#8230;]</p>
<p>El cargo <a href="https://finlegacademia.com/algunas-consideraciones-de-la-entrada-en-vigor-del-codigo-nacional-procesal-civil-y-familiar-en-mexico/">Algunas consideraciones de la entrada en vigor del código nacional procesal civil y familiar en méxico.</a> apareció primero en <a href="https://finlegacademia.com">FinLeg Academia</a>.</p>
]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[
<p>TEMA: ALGUNAS CONSIDERACIONES DE LA ENTRADA EN VIGOR DEL CÓDIGO NACIONAL PROCESAL CIVIL Y FAMILIAR EN MÉXICO.</p>



<p>AUTOR: MAESTRO JOSÉ LUIS ARANDA GALVÁN.</p>



<p>Antecedentes.</p>



<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; El 15 de septiembre del año 2017 se publica en el Diario Oficial de la Federación una de las muchas reformas que se han realizado a nuestra Constitución Federal, y concretamente al artículo 73, que es el artículo más modificado de nuestra carta magna, y se refiere a las facultades del Congreso de la Unión para permitir en su fracción XXX al legislativo federal:</p>



<p><strong>XXX. &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;</strong>Para expedir la legislación única en materia procesal civil y familiar.</p>



<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Con ello los 32 Estados de la República pierden esta facultad de legislar, establecer y regular los procedimientos civiles locales (medidas preparatorias o cautelares, juicios ordinarios, especiales, ejecutivos, sumarios, jurisdicción voluntaria, sucesiones y procedimientos orales por mencionar algunos) y la materia procesal familiar (divorcios, adopciones, reconocimiento o desconocimiento de paternidad, pérdida o suspensión del ejercicio de la patria potestad, guardia y custodia de menores o personas con discapacidad, alimentos entre otros esquemas de procedimientos familiares) conservando ya solamente la facultad de legislar en materia sustantiva familiar como lo han venido realizando en sus códigos civiles estatales.</p>



<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Lo que ello implica ya es de bastante trascendencia, pues vuelve a centralizarse una facultad en materia legislativa como en materia penal ocurrió, aunque ahora en materia procesal civil y familiar, por ello la facultad de legislar el proceso penal que dio lugar al Código Nacional de Procedimientos Penales y ahora al Código Nacional Procesal Civil y Familiar, y se nos presenta esto como conveniente según sus operadores y creadores de la norma, porque dicen estandariza procedimientos, unifica plazos, define recursos, actualiza concepciones de las implicaciones de los derechos humanos en el proceso, sin embargo, hay que considerar que el esfuerzo legislativo plasmado en el Código Nacional Procesal Civil y Familiar, además de un proceso inacabado y perfectible, que tiene aciertos y desaciertos, plantea avances y propone obstáculos para una adecuada y pronta administración de justicia civil y familiar en materia procesal en nuestro país, donde el mismo es ya de por sí un mosaico cultural y social muy variado, con variadas etnias con diversas concepciones culturales y costumbres familiares, diferentes concepciones de familia e idiosincrasias, Estados con muy diversas vocaciones productivas y diferente desarrollo social y económico, &nbsp;y tejidos sociales y familiares variados, con temas pendientes y bajo análisis, como considerar si las mascotas son o no una extensión y parte de la familia o analizar si es viable el poliamor o no, donde la materia familiar sigue proponiendo retos por su globalización: alimentos transfronterizos, cooperación judicial internacional para su cobro, retención, aseguramiento y efectividad de resoluciones, divorcios y sucesiones con efectos en diversos países, adopciones internacionales, sustracción y retención de menores doméstica y transnacional. Donde avances en medicina reproductiva proponen retos como regular tanto la parte sustantiva de fenómenos jurídicos como la renta de útero y su aspecto adjetivo definiendo un procedimiento de solución de controversias surgidas del mismo, donde todavía no existe sustantivamente una regulación de las relaciones en las familias cada vez más presentes, las reconstituidas o ensambladas, pues entre hijastros y padrastros ya se generan bastantes vínculos o relaciones y responsabilidades que es necesario considerar. No se trata del ámbito más sencillo, sino el más retador del Derecho, de sus implicaciones y por el volumen de asuntos judiciales que generan ambos ámbitos: el civil y el familiar, aproximadamente el 70% del litigio y asuntos en tribunales se nutren de estas dos materias, sin embargo, su desatinada falta de provisiones presupuestales suficientes (federales y locales), de tiempos razonables para su implementación y lograr poner a punto los elementos humanos y materiales que la encomienda plantea, sin duda alguna dificultarán su entrada en vigor, la que, según los artículos transitorios, está definida teniendo como fecha límite para su implementación, el primero de abril del año 2027, estén listos o no los Estados y la Federación en lo que hace a sus Poderes Judiciales y ahora teniendo como ingrediente especial una desafortunada y muy desatinada propuesta de reforma judicial, cuando un proyecto anterior al vigente Código Nacional, y que se difundió, planteaba por lo menos 8 años de vacatio legis o plazo para su implementación y entrada en vigor, ahora el Código que tenemos propuesto, dada su publicación en el Diario Oficial de la Federación el 7 de junio de 2023, nos deja menos de cuatro años para ajustar y concretar lo que es necesario para su entrada en vigor.</p>



<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Muchas cosas van a suceder con su entrada en vigor que debe ser cuando las legislaturas y judicaturas estatales y la federal se encuentren en condiciones de implementar su aplicación, lo que se espera sea antes de la fecha límite para la implementación, pero de acuerdo con los alcances que percibimos de su texto con una clara orientación a la justicia digital, a la aspiración de operar juicios en línea, de hacer patente la presencia e inmediación del juez en todos los procesos que regula esta nueva codificación tanto en la primera como en la segunda instancia, de transitar a la oralidad en estos sistemas de justicia, donde algunos Estados ya implementaban la oralidad familiar con buenos resultados en tiempos, pero saturación en cargas de trabajo, donde se requiere mucha inversión para materializar lo que el Código se propone hacer realidad en el sistema de justicia procesal civil y familiar, más salas de oralidad, lo que supone más y mejores equipos de computación y telecomunicaciones, donde se pretende incentivar las salas y audiencias virtuales, la notificación electrónica, el juicio en línea, los exhortos digitales, archivos y documentos electrónicos, certificados digitales, firmas electrónicas, diligencias virtuales, promociones electrónicas, donde incluso se hace referencia al metaverso y la cadena de bloques, además de conllevar todo ello medidas de ciberseguridad, ello requiere de una fuerte y decidida inversión de recursos financieros, materiales y humanos que los Poderes Judiciales locales y Federal no tienen ahora a su alcance, ni se les ha dotado de ellos, por tanto, resulta incongruente que al sistema de justicia que más casos atiende en el País no se le provea de los recursos y medios necesarios, mientras otros sistemas como el penal, el laboral o mercantil, se les brindo más apoyos en muchos sentidos, los Poderes Judiciales suman a sus estructuras más esquemas de impartición de justicia, más exigencias en la aplicación de la norma, más cargas de trabajo, pero su apoyo presupuestal no es el razonable y suficiente para tales tareas, la dimensión legislativa, judicial y el impacto en la sociedad de estos esquemas de justicia no tendrá los precedentes, si consideramos los alcances e impactos sociales que estas materias dejarán en los justiciables, es el ámbito del derecho más sentido y cotidiano de nuestras vidas, por ello la imperiosa necesidad de los recursos y requerimientos para su implementación, que si no se generan y disponen para tal tarea, traerán más complicaciones que soluciones a este ámbito de la administración de justicia, que no solamente abarca a los tribunales, sino a organismos como el Ministerio Público adscrito a tribunales civiles y familiares, la Procuraduría de Protección del Menor, los sistemas DIF, las representaciones legales gratuitas que brindan los Estados y la Federación a las personas de escasos recursos, por señalar algunas dependencias o instituciones que se verán también afectadas en su implementación.</p>



<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Nueva codificación, nuevos retos, nuevos aprendizajes, la gradual desprogramación de lo actualmente vigente y la reprogramación de nuevos plazos, recursos y derroteros procesales, donde habrá de vivirse un periodo en que el sistema y los procedimientos ahora vigentes seguirán operando a la entrada en vigor del nuevo código, pues esos juicios se iniciaron y manejan con las reglas de los sistemas en estos momentos aplicables (32 Códigos procesales civiles locales y el Federal de Procedimientos Civiles), implicando ello la convivencia de procedimientos y expedientes del sistema que va de salida con el que va entrando en vigor, existiendo la salvedad &nbsp;considerada en el&nbsp;<strong>artículo cuarto transitorio</strong>&nbsp;del decreto que expide al Código Nacional, de que, si ambas partes deciden a la entrada en vigor del Código Nacional en su Estado o a nivel federal, si se trata de un procedimiento encauzado a una autoridad judicial federal, solicitar al Juez o “persona juzgadora” que su asunto “en trámite” sea ya manejado con las nuevas reglas procedimentales que ya plantea el Código Nacional de acuerdo a su fase o etapa procesal, esto a pesar de que inició el proceso antes de la implementación de dicha legislación procesal. Y aun considerando que el proceso civil y familiar ahora vigentes, por los años que tenemos aplicándolos, que en algunos Estados es de casi 90 años de vigencia de los códigos adjetivos civiles, y poco más de 10 años los familiares en los Estados que implementaron estos procedimientos o la oralidad familiar, y que por ello eran conocidos o se encontraban en proceso de conocerse y dominarse, ahora toca dar cabida a nuevos esquemas, nuevos términos, y aun así es importante referir que los Códigos Procesales Civiles Locales y el Federal, con varios años de vigencia e implementación, siguen presentando retos a los abogados en el litigio, los cambios que traerá la nueva codificación sumarán dificultades a su práctica, pues además del manejo de asuntos con reglas vigentes anteriores a la entrada en vigor del Código Nacional que analizamos, el Abogado deberá ya considerar nuevas reglas conforme el Código inicie su vigencia a nivel local y federal, entonces hay mucho que aprender y comprender de la nueva codificación, su impregnado espíritu procesal tomado del procedimiento mercantil (que ahora agrega vistas de las contestaciones, que exige que todas las pruebas no solo la documental se ofrezcan con los escritos que fijan la litis, que admite la posibilidad a las partes de pactar un procedimiento convencional, con esquemas probatorios similares en requisitos de ofrecimiento al mercantil, la ahora posible aplicación en algunos ámbitos del arbitraje en materia civil con restricciones para la materia familiar, un sistema de apelabilidad como el operante en materia mercantil, con un sistema de condena de gastos y costas similar al mercantil por solo mencionar estas similitudes). Todos habremos de volver a las aulas, a la constante capacitación y perfeccionamiento de técnicas de litigación, a reunir y descubrir las competencias que nos deben complementar para un adecuado desarrollo y atención de este tipo de juicios (tomar quienes lo requieran cursos de oratoria, técnicas de negociación, programación neuro lingüística, técnicas de entrevista, lenguaje corporal, nemotécnica, imagen personal, comunicación efectiva), donde la nueva codificación en los artículos&nbsp;<strong>138, 585, 666 y 800</strong>&nbsp;exige que la defensa y representación legal de los intereses de grupos vulnerables o menores se encuentre en manos de abogados que puedan desplegar una defensa&nbsp;<strong>técnica, efectiva y especializada</strong>, además, si eres perito auxiliar de la justicia en materia de familia, mediador o facilitador especializado, debes contar con una certificación expedida por autoridad competente. ¿Cuál autoridad es competente para ello? El código no lo aclara, ni especifica, lo que es común en esta codificación, que por ello consideramos inacabada e incompleta. Todo esto es algo que, para los Poderes Judiciales y sus escuelas o institutos de estudios y formación, para Universidades y centros de estudio y especialización y para los propios Colegios de Profesionistas no solo de abogados, sino de otros profesionistas que contribuyen con sus servicios a la administración de justicia, representará una interesante y retadora actividad y planeación estratégica, desde considerar qué nivel y enfoque de estudios y su duración, respaldo académico oficial y adecuado enfoque serán considerados como una verdadera especialización tal cual la prevé y demanda el Código Nacional.</p>



<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; El Código Nacional contiene referencias a conceptos que no aclara, ni tampoco detalla en sus alcances, utilidad y efectos o consecuencias legales, un solo ejemplo para mejor comprensión, el&nbsp;<strong>artículo 156</strong>&nbsp;del Código Nacional que pretende prevenir una conducta que es recurrente en algunos Estados como lo es&nbsp;<strong>la manipulación o elusión del turno</strong>&nbsp;establecido en las oficialías de parte como resultado de presentación de escritos iniciales o demandas, y su posterior desistimiento, a fin saturar turno de un tribunal no deseado como el que deba tramitar sus asuntos, y así lograr acceder al turno de un juzgado al que se quiere o desea que conozca de los asuntos, y donde la parte promovente o sus abogados, procuradores, asesores jurídicos, mandatarios o abogados patronos (que el Código Nacional designa como&nbsp;<strong>persona representante autorizada</strong>) despliegan tales conductas con el fin de eludir el turno de juzgados que no consideran de su “preferencia” para el conocimiento de sus asuntos, pues el Código Nacional, además de sancionarlos con multa (no inferior a 250 ni mayor a 500 UMAS), ordena que sean “anotados” en un&nbsp;<strong><u>Registro Judicial</u></strong>, que no aclara su denominación, utilidad, consecuencias legales de tal anotación, y además, se dé vista al Ministerio Público de tal conducta que tampoco indica los fines de ello o por qué delito se procederá en contra de los abogados que manipulen el turno de los juzgados civiles o familiares.</p>



<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Muy retadora será la tarea para todos los involucrados en la administración de la justicia civil y familiar, incluidos peritos de cualquier índole, pero sobre todo Psicólogos, Trabajadores sociales, &nbsp;Arquitectos, Ingenieros, Médicos que colaboran o han hecho de la justicia civil y familiar su nicho de negocios profesional, auxiliares de la justicia como peritos traductores y especialistas en lenguaje de señas mexicano, además de todo el personal de los Poderes Judiciales, y mención especial merecen los Consejos de la Judicatura, las áreas administrativas, servicios generales y de apoyo, arquitectura judicial, escuela o instituto de formación del personal judicial &nbsp;y las áreas de informática y telecomunicaciones.</p>



<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Mi preocupación personal se enfoca por experiencias ya vividas en otras transcendentes modificaciones que ha experimentado la materia familiar, sobre todo en la cantidad de Universidades que no preparan bien a sus alumnos en aula y a los ya egresados, no solo me refiero a los abogados sino cualquier ámbito profesional que coadyuve en la administración de justicia, que no actualizan o reaccionan tarde a estos eventos para adecuar su currícula de estudios y a su personal docente, en abogados que no manejan adecuadamente términos, recursos, que no saben estructurar argumentos con proyección de agravios o conceptos de violación, que no gestionan y administran las pruebas con base en alguna estrategia procesal probatoria deseable y viable, que no se especializan o capacitan, y también por qué no decirlo, con la cantidad de información, cursos y talleres que no contribuyen a la formación y especialización del gremio y los auxiliares de la justicia.</p>



<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Ahora que ya tenemos publicada la legislación y pendiente su implementación, es buen tiempo para comenzar a prepararse, de incluso gestionar como ciudadanos, colegios de profesionales, juzgadores, peritos, y en general, cualquier persona interesada en los procesos civiles y familiares porque algunos conceptos y procesos se modifiquen o eliminen, que incluso se hagan las precisiones, mejoras, adiciones y adecuaciones que requiere el Código Nacional, de las que a lo largo de este análisis nos enfocaremos a considerar.</p>



<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; No solo la codificación y sus normas son relevantes, ya en sus disposiciones nos obliga a considerar jurisprudencia aplicable al tipo de proceso que pretendamos desarrollar en materia civil o familiar (artículo 235 fracción VII), precedentes obligatorios, doctrina sobre el tema de litigio y leyes relacionadas o incluso protocolos de la Suprema Corte para juzgar con perspectiva de género o para juicios relacionados con niñas, niños y adolescentes. Y desde luego no se pueden dejar de lado las convenciones internacionales y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.</p>



<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; El Código Nacional nos va a presentar dos sistemas de litigación y procedimientos diferenciados: uno en materia civil y otro en materia familiar, en donde en el primero habrá horarios y días hábiles (artículo 149) y en el segundo sistema, tratándose de alimentos, derechos de la niñez, controversias y violencia familiares, todos los días y horas serán hábiles (artículo 150). Donde podremos en el primer sistema, el civil, pactar un procedimiento convencional (artículo 135) como ya la materia mercantil lo permitía (artículos 1051 al 1054 Código de Comercio) y con los mismos requisitos que para su formalidad y validez se exigen en ambas codificaciones, la mercantil y ahora la procesal civil (constar en escritura pública o convenio judicial y no trastocar el debido proceso e igualdad de las partes en juicio), donde podremos, si así se proyecta, desjudicializar el conflicto llevando el asunto a un árbitro para su consideración y resolución (algo ya también considerado en la materia mercantil), lo que dará oportunidades a abogados de especializarse como árbitros en materia civil (considerando que hay restricciones a la aplicación del arbitraje para la materia familiar), complementando su oferta profesional, donde la dimensión del derecho contractual podrá beneficiarse de ello, mediante el desarrollo e implementación de la cláusula compromisoria expresa y su referencia al arbitraje como medio de solución del conflicto (artículos 386 al 390 y del 533 al 549). Las tareas que debe desarrollar el juez en el ámbito civil o familiar serán desde luego diferentes en estos procesos, a menos que en ambos tipos de procesos se considere un grupo vulnerable que el Código Nacional amplía su catálogo agregando, además de la niñez y personas con discapacidad, mujeres y adultos mayores en condición de vulnerabilidad, a grupos indígenas, personas de raza afromexicana y migrantes. En ambos procedimientos a la autoridad jurisdiccional le corresponde la dirección y conducción del proceso, pero en materia familiar y ante la presencia de grupo vulnerable, o si la jurisprudencia aplicable así lo ordena (como ejemplo cito la recientemente aprobada suplencia de la queja a favor del deudor alimentario), debe suplir deficiencias de planteamientos e instruir, es decir, traer a juicio las pruebas que favorezcan el interés legal del grupo vulnerable. Hay voces que se han manifestado en el sentido de advertir que dados los principios que rigen la materia procesal civil y la familiar, la solución debió plantearse con dos códigos procedimentales, el civil y el familiar, y no un solo código procesal para ambas materias, algo que consideramos también debió ponderarse.</p>



<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; El Código Nacional y su aparición representará nuevas oportunidades de aplicar el derecho, de favorecer la desjudicialización de algunos juicios cotidianos como los de jurisdicción voluntaria, consignación, apeo y deslinde, algunos juicios sucesorios y divorcios que dicha legislación permite se puedan tramitar ante Notarios, o bien, procedimientos de arrendamiento de bienes inmuebles, los procesos hipotecarios o los ejecutivos que pueden, si así se pacta por las partes al surgir estas obligaciones o al definir dentro de su procedimiento convencional, ya manejarse ante árbitro, especial referencia merece la posibilidad de desarrollar ciertos procedimientos ante Notario Público, aunque no comparto las referencias que el Código Nacional hace a los Corredores Públicos, pues su función de acuerdo con su propia Ley Federal de Correduría Pública debe referirse y reducirse exclusivamente a la materia mercantil, no a la civil, y desde luego tampoco a la familiar, entonces tenemos que el procedimiento de consignación de pagos no recibidos puede realizarse ante Notario (artículo 400 y 403), actos de jurisdicción voluntaria como acreditar hechos o situaciones jurídicas (artículo 425 fracción V) y procedimiento de apeo y deslinde (artículo 425 fracción VI, 441, 443 y 444) con las restricciones que dichos artículos establecen, y su intervención en este tipo de procedimientos está regulado por los artículos 432 y 587. Incluso el divorcio bilateral puede tramitarse ante Notario (artículos 655 y 661) y procedimientos sucesorales (artículos 684, 702, 703, 710, 737, 805 al 810).</p>



<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Procuraré dar al lector una visión de los aspectos relevantes y novedosos que trata o se refiere a ellos el Código Nacional, desde luego sin dejar de hacer observaciones, reconocer avances y plantear críticas a su contenido y enfoques desde mi perspectiva como Licenciado en Derecho con experiencia en litigio, como ex juzgador y docente. No pretendo exponer en su totalidad el Código y su articulado, pues la norma ya se publicó en el medio oficial, se puede consultar y acceder fácilmente a ella, solo me referiré a aspectos trascendentes y de importancia para quienes intervienen en el procedimiento al que en particular se haga referencia, siguiendo desde luego el orden que maneja el código respecto a sus diez libros y 1191 artículos.</p>



<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Espero que nuestro análisis sea de relevancia en el trabajo que nuestro lector desarrolla y que contribuya a conocer mejor su contenido y tomar en consideración nuestras observaciones que tienen como intención exponer lo relevante de dicha norma, aciertos y áreas de oportunidad, incluso desaciertos y errores.</p>



<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; No obvio decir que la reforma constitucional que facultó al Congreso a emitir esta norma otorgaba 180 días para su realización (plazo que vencía en marzo 2018), y aunque el Congreso la emitió en abril de 2023, fue hasta el 7 de junio de 2023 que se publicó en el Diario Oficial de la Federación, lo que significó poco más de 5 años al plazo originalmente concedido para emitir la norma como periodo en que se superó esta omisión legislativa. Periodo en que la omisión de emitir tal legislación impidió a las legislaturas locales legislar en materia procedimental civil y procedimental familiar, pues la Suprema Corte estimó en una acción de inconstitucionalidad y Tribunales Colegiados al resolver amparos directos consideraron que se invadía la esfera de competencia exclusiva del Congreso Federal por las legislaturas de Estados de la República Mexicana (Acción de inconstitucionalidad 144/2017 promovida por la entonces Procuraduría hoy Fiscalía General de la República demandando invalidez de disposiciones de los Códigos Procesal Civil y de Procedimientos Familiares del Estado de Coahuila de Zaragoza), ya que esa facultad legislativa correspondía en exclusiva al Congreso Federal a partir de la entrada en vigor de la reforma constitucional al artículo 73 fracción XXX.</p>



<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; La reforma compromete y mucho a los Poderes Judiciales locales quienes tienen el encargo de dar vida a esa justicia tan cotidiana, tan cercana como lo es el ámbito de los procesos civiles y familiares, multiplicando aún más su abanico de servicios, aumentando su horario de respuesta a los justiciables en materia familiar, debiendo incrementar su infraestructura y servicios informáticos, capacitar a su personal y prepararlo para esta importante tarea, y como lo señala&nbsp; el artículo transitorio sexto del decreto que expide esta legislación: “Los Congresos Locales, en el ámbito de sus atribuciones, aprobarán los recursos presupuestarios para los Poderes Judiciales de las Entidades Federativas, para el cumplimiento del presente Decreto.” Lo que significa que dejan a los Estados la función de proveer los recursos, sin que la Federación participe en ello. Y más difícil es la encomienda si agrega dicho transitorio “En todo caso y siempre que proceda, las adecuaciones a las estructuras orgánicas, ocupacionales y salariales que se deriven de la ejecución del presente Decreto, deberán realizarse mediante movimientos compensados y no deberán incrementar el presupuesto regularizable de servicios personales.” Pues ello obliga a los Poderes Judiciales locales a hacer con lo que ya tienen y el personal que los conforma, las adecuaciones y tareas necesarias para implementar el Código Nacional, sin contratar más y nuevo personal, o incrementar los presupuestos que ya tienen asignados. Lo que no augura un buen y bien estructurado plan de implementación del sistema que más juicios atiende y que toca fibras más sensibles de la administración de justicia para un justiciable. No será muy diferente la evaluación que en la materia penal la sociedad definió, el culpable de que el sistema no funcione será el Poder Judicial.</p>



<p>Mi opinión.</p>



<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Como lo he mencionado, el Código Nacional en muchos aspectos sigue lineamientos que ya propone para sus procedimientos el Código de Comercio (Libro Quinto), por ello, quienes hayan litigado o litiguen en materia mercantil, bancaria y financiera van a comprender y asimilar más rápido los nuevos esquemas que propone el Código Nacional.</p>



<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; El Código Nacional presenta varias áreas de oportunidad y mejora, no lo veo como una legislación acabada, completa y correcta en algunos aspectos, por ejemplo: no indica la forma o manera en la que las partes que se encuentren en situación de vulnerabilidad, pueden y a través de qué medios probatorios acreditarán su condición de vulnerabilidad, que no solo se refiere a su edad, sexo u orientación sexual, condición migratoria, condición de salud, sino incluso su pertinencia a etnias o grupos indígenas o afromexicanos, por otra parte, que al igual que el Código de Comercio lo hace, y no soy partidario de ello, confía la conciliación y mediación de los asuntos en que este medio alternativo de solución de conflictos es viable, a los jueces, afectando con ello dos principios de la conciliación como lo son: la confidencialidad y voluntariedad, pues son las partes quienes hacen propuestas a su contrario directamente frente al juez, y ese juez es quien habrá de definir o sentenciar ese asunto si no se llega a un acuerdo que lo resuelva integralmente, pues en mi opinión el juzgador se ve impregnado o contaminado su criterio porque desde luego que percibe situaciones, lenguaje corporal y vulnerabilidad procesal de las partes en el asunto, aunque sí se menciona una posible intervención en mediación de las áreas de justicia alternativa de los Poderes Judiciales que prestan esos servicios para los justiciables, pero no es muy clara la intervención de conciliadores que no sean personas juzgadoras en los procesos que requieren ese apoyo, incluso artículos como el 104 último párrafo señala que las opiniones expresadas por la autoridad jurisdiccional “<strong>al intentar conciliar entre las partes</strong>” no se considera motivo de impedimento, el artículo 140 fracción VII refiere que la parte que asista tardíamente a las audiencias, se incorporará en la etapa correspondiente en que se encuentren, “<strong>sin perjuicio de la facultad de la autoridad jurisdiccional en materia de conciliación</strong>”, el artículo 457 en su fracción II dispone que la audiencia preliminar se desarrollará en su segunda etapa la conciliación de las partes, y en su caso, invitación a la mediación ante los Centros Alternativos de Justicia del Poder Judicial respectivo. El artículo 460 es la fuente de la facultad que se reconoce a los Juzgadores para conciliar, pues refiere: “<strong>Depurado el procedimiento, la autoridad jurisdiccional procurará conciliar a las partes</strong>, salvo que el asunto sea sobre derechos intransigibles.” Aunque el mismo artículo en el siguiente párrafo señala que “las partes podrán solicitar un receso razonable para desarrollar pláticas conciliatorias entre ellas, sin la presencia de la autoridad jurisdiccional y sin que obre registro del contenido de éstas.” Lo que no hace sino concederme la razón de los principios que se ven afectados cuando en la conciliación o mediación interviene el juzgador directamente, pues ambas deben ser confiadas a mediadores y conciliadores del Poder Judicial o privados que lleven a cabo esas tareas y que sus funciones específicas son esas precisamente. Y desde luego hay disposición expresa del artículo 461 en el sentido de que cuando en la audiencia no se logre la conciliación, lo planteado por las partes no se registrará por ningún medio, ni producirá efecto alguno dentro del procedimiento o fuera de él. Y se les hará saber a las partes el derecho que tienen en todo momento para llegar a un acuerdo, incluso acudiendo al centro de Justicia Alternativa o institución análoga.</p>



<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; A mi parecer, aunque se reconoce como un avance el hecho de ya integrar el arbitraje a temas civiles (con restricciones en materia familiar),de reconocer que en los sistemas de impartición de justicia civil y familiar se ponderará en todo tiempo la solución de la controversia sobre los formalismos procesales, que además se considerarán los beneficios de la justicia alternativa o procedimientos convencionales que pacten las partes (artículo 3), todavía hace falta un impulso decidido a la fase de conciliación o mediación que se puede dar en muchos asuntos y hacer más accesible a los justiciables la posibilidad de un acuerdo que materialice su procedimiento convencional, es decir, abandonar el criterio de que dicho acuerdo siempre deba constar en escritura pública o convenio judicial por los gastos y trámites que ello implica (artículo 135), sino que mediante la simple inclusión de una cláusula que dé estructura a tal proceso en cualquier relación o vínculo jurídico que una a los justiciables y que admita la posibilidad de ese tipo de procedimiento, ello sea posible, sin mayores requisitos, pues como el artículo citado establece, no aplica para procedimientos familiares por ser de orden público.</p>



<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; No me parece acertado que se integren en el Código Nacional definición y regulación sustantiva de diversas acciones como las que regula el Código Nacional desde el artículo 13 al 61, excluyendo el artículo 42, que a pesar de ubicarse entre artículos que se refieren a diversos tipos de acciones, éste en específico se refiere al registro de personas deudoras alimentarias morosas, lo cual es también evidencia de las falencias en la técnica legislativa aplicada en el Código Nacional. Pues así como se estableció en la acción de inconstitucionalidad 144/2017 que los Estados de la República no tienen ya la facultad de legislar en materia procesal civil y familiar, tampoco el legislador federal puede considerarse autorizado por la reforma constitucional del 15 de septiembre de 2017 al artículo 73 fracción XXX a legislar en materia sustantiva civil, lo que compete exclusivamente a legislaturas locales y en el Código Civil respectivo.</p>



<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Mención especial debe hacerse del tema de la eliminación del reenvío a la primera instancia por parte de Tribunales Superiores o Jueces revisores en los casos en que se determine por la Alzada que existen violaciones procesales que afectan derechos de grupos vulnerables o cuando se hicieron valer en la apelación tales violaciones procesales, pues en tales casos, la Alzada debe subsanar dichas violaciones, y posteriormente dictar la resolución de apelación que proceda contra la sentencia definitiva, lo que no aplicará para el caso de que la violación consiste en defectos en el emplazamiento, en cuyo caso la primera instancia debe reponer el procedimiento de emplazamiento (artículo 916), cuando las partes consideren que las resoluciones que admitan o desechan pruebas les afectan, al hacer valer tal agravio en la apelación contra la sentencia definitiva (artículo 268) o al resolver la excepción de cosa juzgada si la resolución modifica o revoca la resolución interlocutoria dictada por la primera instancia (artículo 75), o al eliminar el reenvío en los casos de apelación contra la declaración especial de ausencia por desaparición (artículo 626), o cuando se ordena la remisión de una resolución de adopción a la segunda instancia para que proceda a realizar una “revisión oficiosa” de la resolución, sin que en su caso ello implique un reenvío a la primera instancia (artículo 649), o también cuando se dicte una sentencia en audiencia de juicio o en su oportunidad procesal y el juzgador haga del conocimiento de las partes el derecho que tienen si estiman que la sentencia contiene omisiones, cláusulas o palabras contradictorias, ambiguas u obscuras a solicitar su aclaración o adición en el término de ley, y contra la determinación del juzgador que emitió la sentencia respecto a su adición o aclaración procede apelación, sin reenvío a primera instancia (artículo 680), asimismo en el caso de que el juzgador determine que no se ajusta a derecho el testamento privado del que se haya solicitado la declaración de estar conforme a derecho, al proceder la apelación no aplica reenvío (artículo 791). Esto no cabe duda colapsará la agenda y cargas de trabajo de la segunda instancia en los procesos, ya que no se puede comparar el número de juzgadores existentes en cada Poder Judicial en primera instancia con los que operan en la segunda instancia, además de considerar que no en todos los Estados de la República las salas superiores se integran de forma colegiada, sino unitariamente, que si a ello sumamos la obligación que ahora reporta el Código Nacional de juzgadores de segunda instancia (persona Magistrada) para igualmente que en la&nbsp; primera instancia explicar de manera breve, clara y precisa, con un lenguaje cotidiano, su sentencia y entregar copia de la misma a los comparecientes a dicha audiencia (artículo 921), algo que a la fecha no se hace en segunda instancia en materia civil y familiar, todo ello afectará con cargas de trabajo y demeritará la calidad y eficiencia con la que algunos Poderes Judiciales trabajan en su segunda instancia.</p>



<p>La estructura del Código Nacional.</p>



<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; El Código Nacional se conforma de diez libros, es decir, sigue el mismo esquema de designar y dividir sus temáticas en libros como lo hace el Código de Comercio, en donde su regulación estará subclasificada en títulos, capítulos y secciones. Lo integran actualmente 1191 artículos.</p>



<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Y además, hay veinte artículos transitorios, de los que lo más importante es lo siguiente:</p>



<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Que el decreto que publica el Código Nacional entra en vigor al día siguiente de su publicación, es decir, el 8 de junio de 2023, lo que no implica que el Código Nacional en su integridad ya tenga aplicación, y que los procesos civiles y familiares se tengan que plegar a sus determinaciones, hay varias situaciones que se deben considerar:</p>



<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; 1.- Solo dos aspectos referidos en los artículos transitorios del Código Nacional ya se encuentran en vigor desde el 8 de junio de 2023, uno de ellos en toda la República, y otro solo en algunos Estados de la República que no tienen leyes relacionadas con el procedimiento especial de declaración de ausencia por desaparición, y los temas son: el primero de ellos, el que se refiere a la derogación de todas las disposiciones en los Estados de la República relativas a la&nbsp;<strong>solicitud de declaración de estado de interdicción</strong>&nbsp;en mayores de 18 años, cuyo efecto sea restringir su capacidad jurídica, según el artículo décimo octavo transitorio, algo de lo que antes de la publicación del Decreto que emite el Código Nacional, ya se habían ocupado de declarar inconvencional las resoluciones de Tribunales Federales y la Suprema Corte de la Nación, que exigían a los tribunales civiles y familiares realizar el control difuso de la convencionalidad de una norma, inaplicando sus procedimientos de declaración de estado de interdicción de sus legislaciones locales (civil o familiar), para aplicar directamente el artículo 12 de la&nbsp;<strong>Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad</strong>. Ello al considerar que los artículos que regulan la declaración de estado de interdicción de una persona implican una restricción desproporcionada al derecho a la capacidad jurídica, vulnerando el derecho a la igualdad y no discriminación, el derecho de acceso a la justicia y el derecho que reconoce el artículo 12 de la Convención antes citada. Que además dicha declaración no reconoce la individualidad de una persona considerando su diversidad funcional y la concretas barreras de su entorno, es decir, su condición específica y contexto en que desarrolla su vida, y en base a ello, determinar la necesidad de diversos tipos de apoyo que deben ser adecuados, diseñados y establecidos conforme a los propios requerimientos de la persona y sus necesidades, que le permitan realizar el derecho para el que requiere el auxilio, y que se materialice a través de personas idóneas (familiares, amigos, personas de confianza, profesionales de determinadas materias, grupos especializados), objetos, instrumentos, productos y arreglos de distintas índoles necesarios para que desarrolle el apoyo requerido, que reconozcan la interdependencia y la indivisibilidad de los derechos, tomando en cuenta la presencia de uno o más tipos de discapacidad u otras condiciones de vulnerabilidad en la persona, brindando la asistencia efectivamente necesaria, a fin de que dicha persona exprese libre y genuinamente su voluntad en torno a los diversos actos de su vida que tengan trascendencia en el derecho, aplicando medidas necesarias para que la persona pueda tomar sus propias decisiones y conforme a ellas ejercer su capacidad jurídica en sus específicas circunstancias de discapacidad, fortaleciendo su autonomía y libre autodeterminación. Observando lo dispuesto por el artículo 12.4 de la Convención. (Tesis: 1ª./J. 140/2022 (11ª.) Primera Sala. Materias: Civil, Constitucional. Registro Digital: 2025605. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 20, Diciembre de 2022, Tomo I, página 998. Tesis obligatoria a partir del lunes 5 de diciembre de 2022.) Pues se estima que la interdicción se ha constituido como una barrera para el efectivo ejercicio de derechos, y que, en aplicación de normas convencionales, dicha barrera debe eliminarse, debiendo los jueces reconocer capacidad jurídica en las personas sujetas al estado de interdicción y realizar los ajustes necesarios al procedimiento para garantizar un acceso pleno a la justicia. (Tesis: 1ª./J. 161/2022 (11ª.) Primera Sala. Materia: Civil. Registro digital: 2025659. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 20. Diciembre de 2022, Tomo I, página 1195. Tesis de aplicación obligatoria a partir del lunes 12 de diciembre de 2022).</p>



<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Y el segundo aspecto que puede ya estar vigente en tu Entidad Federativa tiene que ver con el hecho de si en tu Estado existe o no una ley que regule el procedimiento especial de declaración de ausencia por desaparición, si no existe tal norma, debe ya considerarse la aplicación supletoria del Código Nacional en lo que a este aspecto se refiere, entendiendo este procedimiento en términos de la fracción XII del artículo 2 del Código Nacional como lo previsto en la Ley General en materia de Desaparición Forzada, Desaparición cometida por particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda, en la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas, así como en la leyes especiales de la materia en las Entidades Federativas. Y dada la definición del artículo 4 su fracción XVI que señala que se entiende como persona desaparecida lo previsto en las leyes ya referidas[1]. Además de lo dispuesto por el artículo 588 fracción III que regula el trámite de la jurisdicción voluntaria, y la sección Quinta del Título Segundo relativo a los Procedimientos no contenciosos en materia familiar del Libro Cuarto del Código Nacional que hace referencia a la Justicia Familiar. (Artículos 621 al 628)</p>



<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; No debemos obviar que la Ley General de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias[2], de ámbito federal, ya cita en su articulado (1, 4 fracción V, 30 párrafo final, 46 y 86) como supletorio y complementario de su regulación al Código Nacional Procesal Civil y Familiar. Por lo que a este respecto también ya resultan aplicables sus disposiciones en lo que tiene que ver con medios alternativos de solución de controversias.</p>



<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; 2.- En el artículo transitorio segundo del decreto, se define que la aplicación del Código Nacional entrará en vigor gradualmente a nivel Federal y Local, a través de dos mecanismos: A nivel Federal, de conformidad con la Declaratoria que indistinta o sucesivamente realicen las Cámaras de Diputados y Senadores que integran el Congreso de la Unión, previa solicitud del Poder Judicial de la Federación, sin que la misma pueda exceder del primero de abril del año 2027.</p>



<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; En el caso de las 32 Entidades Federativas, el Código Nacional, iniciará su vigente en cada una de ellas de conformidad con la Declaratoria emitida por el Congreso Local del Estado de que se trate, previa solicitud del Poder Judicial Local, y sin que la misma exceda el plazo antes referido.</p>



<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Las declaratorias tanto Federal como las Locales deberán señalar la fecha en que expresamente entrará en vigor el Código Nacional en la República Mexicana, abrogando al Código Federal de Procedimientos Civiles, y en los 32 Estados, abrogando en específico a cada Código de Procedimientos Civiles de la Entidad de que se trate, además, y en los casos en que existan, a los Códigos Familiares (artículo tercero transitorio), la cual deberá publicarse en caso del inicio de vigencia Federal del Código Nacional en el Diario Oficial de la Federación, y en los casos de los Estados, en su gaceta o periódico oficial del Estado. Y respecto de su publicación en alguno de estos medios, según corresponda, deben mediar un máximo de 120 días naturales entre su publicación y la entrada en vigor del Código Nacional.</p>



<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Si no se ha publicado tal Declaratoria a nivel Federal o a nivel Local el primero de abril de 2027, la entrada en vigor del Código Nacional se realizará de manera automática tanto en el ámbito Federal como en el Local que aplique tal omisión en dicha fecha límite.</p>



<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Los menos de cuatro años que se tienen a disposición para implementar la aplicación del Código Nacional, deben servir para que las Legislaturas Federal y Locales, así como los Poderes Judiciales Federal y de cada Estado, generen las condiciones necesarias, prevean el presupuesto indispensable, la infraestructura física e informática y de telecomunicaciones, ajustes en su forma de trabajo, capacitación de su personal, entre muchas tareas que implica la entrada en vigor de un nuevo código adjetivo único para toda la República Mexicana en materias civil y familiar. Ello dependiendo de los recursos disponibles, personal e infraestructura con la que ya se cuenta y se puede llegar a desarrollar, va a implicar el mayor reto al que deberán enfrentarse los Poderes Judiciales de la República a nivel Federal y Local, considerando incluso las limitantes que el transitorio sexto expone.</p>



<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; 3.- Y los litigantes, peritos, instituciones auxiliares de la justicia y tribunales deberán desarrollar sus labores dentro de tres escenarios que la entrada en vigor del Código Nacional plantea, en un periodo importante y de proyección de mediano a largo plazo, tan solo pensemos en asuntos de petición de alimentos prenatales por ejemplo, a saber:&nbsp;<strong>Primer escenario</strong>&nbsp;integrado por el trabajo que implique atender los asuntos judicializados antes de la entrada en vigor al Código Nacional, y en los que seguirán resultando aplicables el Código Federal o los correspondientes Códigos Procesales Civiles y Familiares Locales que a la fecha rigen esos procedimientos.&nbsp;<strong>Segundo escenario,</strong>&nbsp;con asuntos que habrán de someterse a tribunales a la entrada en vigor del Código Nacional y de acuerdo a sus nuevas y específicas reglas, y finalmente,&nbsp;<strong>tercer escenario</strong>&nbsp;si es que los justiciables (actor y demandado) aceptan que su asunto, a la entrada en vigor del Código Nacional, sea ya considerado con las reglas que fija éste, sin importar que su presentación a tribunales haya sido con anterioridad a la fecha de implementación del Código Nacional, lo que también implicará ajustes inmediatos a las reglas propuestas por el Código Nacional, que deben ser bien reflexionados por los abogados postulantes, tanto en sus pros (beneficios) como en sus contras (perjuicios) para sus representados y los intereses que en juicio se debaten, donde incluso se advierte de la regulación que el Código Nacional considera, aspectos inconvencionales como los que plantea en la&nbsp;<strong>enajenación de bienes de menores</strong>&nbsp;(artículos 588 fracción II y del 613 al 619) puesto que somete a “remate” sus bienes, mediante “postura legal” que “no será menor a las dos terceras partes” de su avalúo, afectando con ello el valor de su patrimonio y desde luego su interés superior, y donde el término procedimientos civiles y familiares “se encuentren en trámite” no distingue fase o etapa del trámite, sea fase de postulación, instrucción, resolución, impugnación o ejecución. Algo que desde luego generará oportunidades, dificultades y retos para los abogados y sus representados. (artículo cuarto transitorio).</p>



<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; 4.- Y donde también se prevé en el artículo&nbsp;<strong>Quinto transitorio</strong>, en los casos en que en un Estado ya se encuentre vigente el Código Nacional y en otro Estado todavía no esté vigente, y se realicen actuaciones que requieran la intervención de tribunales de ambos Estados, que la autoridad judicial receptora de los trámites y actuaciones haga las “<strong>convalidaciones</strong>” necesarias, siempre que de manera fundada y motivada se concluya que se respetaron las garantías esenciales del debido proceso en el procedimiento de origen. Y de igual forma se “<strong>regularizarán</strong>” las actuaciones que deban ajustarse a las formalidades del sistema civil o familiar al cual se incorporarán, tomando en cuenta el marco sustantivo interno.</p>



<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; No soslayo la importancia de las implicaciones que esta sumisión expresa al nuevo estatus legal procesal, las convalidaciones y regularizaciones de procedimientos que plantean los transitorios del Código Nacional nos propondrán, deberán ser cautos quienes se enfrenten a estos aspectos, vigilar la correcta y adecuada aplicación de la ley y el respeto a los derechos que los justiciables tienen en el proceso, así como la observancia de los principios que rigen el procedimiento y que deben respetarse por los juzgadores.</p>



<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; 5.- La entrada en vigor de una Codificación única procesal civil y familiar, que ya hemos comentado implica el 70% de las cargas de trabajo que los tribunales mexicanos reciben de los justiciables, desde luego concibe grandes retos logísticos y la coordinación de los esfuerzos federal y local, a la cabeza de ello, el artículo&nbsp;<strong>Séptimo transitorio</strong>&nbsp;pone a la Secretaría de Gobernación, para que instale y presida una Comisión para la Coordinación del Sistema de Justicia Procesal Civil y Familiar, integrándose a tal esfuerzo la Comisión Nacional de Tribunales Superiores de los Estados Unidos Mexicanos, los Presidentes de los Tribunales Superiores de los Estados, así como los Presidentes de las Comisiones de Justicia de los Congresos Locales, derivando de tal tarea la asistencia técnica que se requiere para su implementación, con base en el desarrollo de habilidades, destrezas y sanas prácticas procesales, así como la definición de estándares uniformes de operación del sistema, correcta aplicación de recursos públicos. También participarán a nivel federal los presidentes de las Comisiones de Justicia de la Cámara de Diputados y Senadores, la Presidencia de los Consejos de la Judicatura Federal y Locales, y si no pueden asistir sus titulares, concurrirán quienes los representen. Siendo tales encomiendas de carácter honorífico.</p>



<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Dicha Comisión analizará y acordará políticas de coordinación para la instrumentación del Código Nacional, la armonización legal que ello implica, y para ello podrá convocar a diversos grupos de la sociedad y la academia, de conformidad con las Bases de Operación que se expidan. La Comisión debe rendir un informe de sus actividades a las Cámaras del Congreso Federal.</p>



<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Se contará de acuerdo con lo dispuesto por el artículo&nbsp;<strong>Octavo transitorio,</strong>&nbsp;de una Secretaría Técnica de la Comisión, quien se encargará de ejecutar los acuerdos y determinaciones de la Comisión, coadyuvar, coordinar y brindar apoyo a las autoridades locales y federales en la instrumentación del Código Nacional.</p>



<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; 6.- Los Poderes Judiciales Federal y Locales establecerán etapas y calendarios de las acciones y medidas necesarias para la instrumentación del Código Nacional de acuerdo con sus asignaciones presupuestarias aprobadas para tal fin. El artículo&nbsp;<strong>Noveno transitorio&nbsp;</strong>deja la planeación y ejecución de las tareas a los Poderes Judiciales, quienes acorde a sus presupuestos establecerán metas y compromisos en la implementación, aquí habrá que destacar la disciplina, compromiso, nivel de equipamiento e infraestructura&nbsp; con que se cuenta y el que deberá desarrollarse para lograr tal fin, tareas que para varios Poderes Judiciales Locales se percibe como una tarea muy difícil de llevar a la realidad, esperando que los tres Poderes se coordinen en eficientes equipos de trabajo que nos lleven a los mejores resultados. De otra manera el colapso será inevitable con las graves consecuencias a nivel social.</p>



<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; 7.- Indispensables serán las tareas de las Legislaturas Federal y Locales que no solo se limita a crear el Código Nacional, sino a proveer su marco legal idóneo para que sea y resulte operable, habrá que ajustar varias leyes, en especial la Orgánica del Poder Judicial de que se trate, por ello el artículo&nbsp;<strong>Décimo Transitorio</strong>&nbsp;fija un plazo de 180 días naturales para expedir las actualizaciones legislativas correspondientes para cumplir con la implementación del Código Nacional.</p>



<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; 8.- También a cargo de los Poderes Judiciales se encuentra según el artículo&nbsp;<strong>Décimo Primero transitorio</strong>, la adopción de medidas normativas tendientes a la mejora en estructuras e infraestructura física, tecnológica y de capacitación.</p>



<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; 9.- El artículo&nbsp;<strong>Décimo Segundo transitorio</strong>, abre la posibilidad de establecer convenios de colaboración entre autoridades tanto locales como la federal.</p>



<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; 10.- El artículo&nbsp;<strong>Décimo Tercero transitorio</strong>&nbsp;señala que cualquier referencia a la legislación procesal civil y familiar local y federal, se entenderá, a la entrada en vigor del Código Nacional, a este ordenamiento. Y aquí es importante no obviar que su implementación no solo afectará la legislación procesal civil y familiar local y federal, sino que, de acuerdo con un análisis que acorde a este trabajo desarrollamos, tendría los siguientes alcances en relación con las siguientes legislaciones, sobre todo del ámbito federal, ya que el Código Federal de Procedimientos Civiles es supletorio o complementario de otras normas que ahora enlistamos:</p>



<p>◦&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Código de Comercio. (Ver artículos 1054 y&nbsp;<strong>1063</strong>&nbsp;no solo es supletorio el Código Federal sino el local de Procedimientos Civiles)</p>



<p>◦&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Código Fiscal de la Federación. (Artículos 5 y 130.)</p>



<p>◦&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Ley de Amparo (Artículos 2, 10, 27 fracción II y fracción III inciso b).)</p>



<p>◦&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Ley de Adquisiciones, arrendamientos y servicios del sector público. (Artículos 11 y 61)</p>



<p>◦&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Ley de concursos mercantiles (Artículo 8 fracc. IV)</p>



<p>◦&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Ley de extradición internacional (Artículo 16 refiere al Código Federal de Procedimientos Civiles para la traducción de documentos)</p>



<p>◦&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Ley de firma electrónica avanzada (Artículo 6)</p>



<p>◦&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Ley de navegación y comercio marítimos (Artículos 6 fracc. VII y 106)</p>



<p>◦&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Ley de obras públicas y servicios relacionados con las mismas (Artículos 13 y 79)</p>



<p>◦&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Ley Federal de protección a la propiedad industrial. (Artículos 3 y 400)</p>



<p>◦&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Ley Federal de protección al consumidor (Artículo 26 refiere al Código Federal de Procedimientos Civiles para las acciones colectivas, 114 Procedimiento conciliatorio, 120 Procedimiento arbitral)</p>



<p>◦&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Ley de protección y defensa al usuario de servicios financieros (Artículos 11 fracción V Bis, 84 quinquies, 92 Acciones colectivas)</p>



<p>◦&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Ley de transparencia y de fomento a la competencia en el crédito garantizado (Artículo 2 fracción III)</p>



<p>◦&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Ley de vías generales de comunicación (Artículo 4 fracción IV)</p>



<p>◦&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Ley Federal de competencia económica (Artículos 12 fracc. XXVIII Acciones colectivas,121 supletoriedad, 132 incidentes de cumplimiento o ejecución de resoluciones)</p>



<p>◦&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Ley Federal del procedimiento administrativo (Artículo 2)</p>



<p>◦&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Ley Federal de protección de datos personales en posesión de los particulares (Artículo 5)</p>



<p>◦&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Ley Federal de Responsabilidad Ambiental (Artículo 9)</p>



<p>◦&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Ley Federal del derecho de autor (Artículo 10)</p>



<p>◦&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Ley Nacional de extinción de dominio (Artículo 4 fracc. I)</p>



<p>◦&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Ley para regular las instituciones de tecnología financiera. (Artículo 10)</p>



<p>◦&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Ley Agraria. (Artículo 167)</p>



<p>◦&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Y ya vigente en este 2024, Ley General de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias[3]. (1, 4 fracción V, 30 párrafo final, 46 y 86)</p>



<p>◦&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Y todas las leyes que hagan referencia al Código Federal de Procedimientos Civiles.</p>



<p>No se trata simplemente de la emisión de una codificación que impactará en el ámbito procesal civil o familiar como muchos inicialmente pueden considerar, se trata de una norma de un alcance muy superior, trascendente a ámbitos comerciales, financieros, administrativos, agrario y de propiedad intelectual por mencionar algunos.</p>



<p>A continuación, presentamos los temas que abordan los diez libros:</p>



<p>◦&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;<strong><u>LIBRO PRIMERO</u></strong>.</p>



<p>◦&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;<strong>DEL SISTEMA DE IMPARTICIÓN DE JUSTICIA EN MATERIA CIVIL Y FAMILIAR</strong>.</p>



<p>Título Primero: Disposiciones generales.</p>



<p>Capítulo I: Del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares.</p>



<p>Sección Primera: Formalidades del Procedimiento.</p>



<p>Sección Segunda: De la Acción.</p>



<p>Sección Tercera: De las excepciones.</p>



<p>Título Segundo: De la competencia Objetiva y Subjetiva.</p>



<p>Capítulo I: Disposiciones Generales.</p>



<p>Sección Primera: De la Fijación de la Competencia.</p>



<p>Sección Segunda: De la Substanciación y Decisión de Competencias.</p>



<p>Capítulo II: De la Competencia Subjetiva.</p>



<p>Sección Primera: De los Impedimentos y excusas.</p>



<p>Sección Segunda: De la Recusación.</p>



<p>◦&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;<strong><u>LIBRO SEGUNDO</u></strong>.</p>



<p>◦&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;<strong>DEL PROCEDIMIENTO ORAL CIVIL Y FAMILIAR</strong>.</p>



<p>Título Primero: De las Formalidades Judiciales.</p>



<p>Capítulo I: De las Partes en el Procedimiento.</p>



<p>Capítulo II: De las Actuaciones Judiciales.</p>



<p>Capítulo III: De las Resoluciones Judiciales.</p>



<p>Capítulo IV: De las Costas.</p>



<p>Capítulo V: De los Incidentes.</p>



<p>Capítulo VI: De las Medidas de Apremio y las Correcciones Disciplinarias.</p>



<p>Capítulo VII: Del Emplazamiento y las Notificaciones.</p>



<p>Capítulo VIII: De los Exhortos y Despachos.</p>



<p>Capítulo IX: De los Términos Judiciales.</p>



<p>Título Segundo: De la Etapa Postulatoria.</p>



<p>Capítulo I: De la Demanda.</p>



<p>Sección Primera: Requisitos de la Demanda.</p>



<p>Sección Segunda: De la Contestación a la Demanda.</p>



<p>Sección Tercera: Del Allanamiento y Rebeldía.</p>



<p>Capítulo II: De las Pruebas.</p>



<p>Sección Primera: De las Pruebas en General.</p>



<p>Sección Segunda: De la Declaración de Parte Propia y Contraria.</p>



<p>Sección Tercera: De la Declaración de Testigos.</p>



<p>Sección Cuarta: De la Prueba Pericial.</p>



<p>Sección Quinta: De la Prueba Documental Física o Electrónica.</p>



<p>Sección Sexta: De la Inspección o Reconocimiento Judicial.</p>



<p>Sección Séptima: De la Prueba de Informes.</p>



<p>Sección Octava: De otros Medios de Prueba.</p>



<p>Sección Novena: De las Presunciones.</p>



<p>Sección Décima: De la Valoración de las Pruebas.</p>



<p>Capítulo III: Del Juicio Oral Sumario.</p>



<p>◦&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;<strong><u>LIBRO TERCERO</u></strong>.</p>



<p>◦&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;<strong>DE LA JUSTICIA CIVIL</strong>.</p>



<p>Título Primero: De los Actos Prejudiciales en Materia Civil.</p>



<p>Capítulo I: De los Medios Preparatorios del Juicio en General.</p>



<p>Sección Primera: Disposiciones Generales.</p>



<p>Sección Segunda: De los Medios Preparatorios del Juicio Ejecutivo Civil.</p>



<p>Sección Tercera: De la Preparación del Juicio Arbitral.</p>



<p>Sección Cuarta: De las Preliminares de la Consignación.</p>



<p>Capítulo II: De las Medidas Cautelares en Materia Civil.</p>



<p>Sección Primera: De las Providencias Precautorias.</p>



<p>Sección Segunda: De las Medidas de Aseguramiento.</p>



<p>Título Segundo: Procedimientos Civiles No Contenciosos.</p>



<p>Capítulo I: De la Jurisdicción Voluntaria.</p>



<p>Sección Primera: Disposiciones Generales.</p>



<p>Sección Segunda: Del Apeo y Deslinde.</p>



<p>Sección Tercera: De la Designación de Apoyos Extraordinarios.</p>



<p>Capítulo II: De los Juicios Orales Civiles.</p>



<p>Sección Primera: Del Juicio Ordinario Civil Oral.</p>



<p>Sección Segunda: Del Juicio Ejecutivo Civil Oral.</p>



<p>Sección Tercera: De las Tercerías.</p>



<p>Sección Cuarta: Del Juicio Especial Hipotecario Oral.</p>



<p>Sección Quinta: Del Juicio Especial de Arrendamiento Inmobiliario Oral.</p>



<p>Sección Sexta: Del Procedimiento Especial de Inmatriculación Judicial Oral.</p>



<p>Título Tercero: Del Juicio Arbitral.</p>



<p>Capítulo I: Disposiciones Generales.</p>



<p>Capítulo II: De la Ejecución de Laudos.</p>



<p>◦&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;<strong><u>LIBRO CUARTO</u></strong>.</p>



<p>◦&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;<strong>DE LA JUSTICIA FAMILIAR</strong>.</p>



<p>Título Primero: Disposiciones Comunes a los Procedimientos Familiares.</p>



<p>Capítulo I: Disposiciones Generales en Materia Familiar.</p>



<p>Sección Primera: Generalidades.</p>



<p>Sección Segunda: De los Alimentos.</p>



<p>Sección Tercera: De las Medidas Provisionales y de Protección.</p>



<p>Sección Cuarta: De la Separación de Personas.</p>



<p>Sección Quinta: De la Justicia Restaurativa en Materia Familiar.</p>



<p>Título Segundo: Procedimientos No Contenciosos en Materia Familiar.</p>



<p>Capítulo I: De la Jurisdicción Voluntaria.</p>



<p>Sección Primera: Generalidades.</p>



<p>Sección Segunda: De la Consignación de Alimentos.</p>



<p>Sección Tercera: Del Nombramiento de Personas Tutoras y Curadoras.</p>



<p>Sección Cuarta: De la Enajenación de Bienes de Niñas, Niños y Adolescentes.</p>



<p>Sección Quinta: De la Declaración de Ausencia y Especial de Ausencia por Desaparición.</p>



<p>Sección Sexta: Restitución Nacional de Niñas, Niños y Adolescentes.</p>



<p>Sección Séptima: Del Procedimiento de Adopción.</p>



<p>Capítulo II: Del Divorcio Bilateral.</p>



<p>Título Tercero: Del Juicio Oral Familiar.</p>



<p>Capítulo I: Disposiciones Generales.</p>



<p>Sección Primera: De la Procedencia del Juicio Oral Familiar.</p>



<p>Sección Segunda: De la Audiencia Preliminar Familiar.</p>



<p>Sección Tercera: De la Audiencia de Juicio.</p>



<p>◦&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;<strong><u>LIBRO QUINTO</u></strong>.</p>



<p>◦&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;<strong>DE LOS JUICIOS UNIVERSALES</strong>.</p>



<p>Título Primero: Juicios Sucesorios.</p>



<p>Capítulo I: Disposiciones Generales.</p>



<p>Sección Primera: Del Procedimiento Especial en los Intestados.</p>



<p>Sección Segunda: De las Sucesiones Testamentarias.</p>



<p>Sección Tercera: Del Inventario y Avalúo.</p>



<p>Sección Cuarta: De la Administración y Rendición de Cuentas.</p>



<p>Sección Quinta: De la Partición de Herencia.</p>



<p>Capítulo II: De Otras Formas Testamentarias.</p>



<p>Sección Primera: Del Testamento Público Cerrado.</p>



<p>Sección Segunda: De la Declaración del Testamento Ológrafo.</p>



<p>Sección Tercera: Del Testamento Privado.</p>



<p>Sección Cuarta: Del Testamento Militar.</p>



<p>Sección Quinta: Del Testamento Marítimo.</p>



<p>Sección Sexta: Del Testamento hecho en País Extranjero.</p>



<p>Capítulo III: Procedimiento Sucesorio No Controvertido Vía Judicial.</p>



<p>Capítulo IV: De la Sucesión Tramitada por Notario Público.</p>



<p>Título Segundo: Del Concurso de Acreedores.</p>



<p>Capítulo Único: Disposiciones Generales.</p>



<p>Sección Primera: Del Procedimiento Extrajudicial.</p>



<p>Sección Segunda: Del Proceso Judicial de Concurso Civil.</p>



<p>◦&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;<strong><u>LIBRO SEXTO</u></strong>.</p>



<p>◦&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;<strong>DE LAS ACCIONES COLECTIVAS.</strong></p>



<p>Capítulo Único: Disposiciones Generales.</p>



<p>Sección Primera: De la Legitimación Activa.</p>



<p>Sección Segunda: Del Procedimiento.</p>



<p>Sección Tercera: De las Sentencias.</p>
<p>El cargo <a href="https://finlegacademia.com/algunas-consideraciones-de-la-entrada-en-vigor-del-codigo-nacional-procesal-civil-y-familiar-en-mexico/">Algunas consideraciones de la entrada en vigor del código nacional procesal civil y familiar en méxico.</a> apareció primero en <a href="https://finlegacademia.com">FinLeg Academia</a>.</p>
]]></content:encoded>
					
					<wfw:commentRss>https://finlegacademia.com/algunas-consideraciones-de-la-entrada-en-vigor-del-codigo-nacional-procesal-civil-y-familiar-en-mexico/feed/</wfw:commentRss>
			<slash:comments>0</slash:comments>
		
		
			</item>
	</channel>
</rss>
