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Facultades de los jueces en guanajuato en materia de pruebas para mejor proveer

En otro orden de ideas, también es preciso transcribir el contenido de los artículos 82, 83, 84 y 90 de la Ley Procesal Civil del Estado, los cuales a la letra dicen:

“ARTICULO 82.- Para conocer la verdad, puede el juzgador valerse de cualquier persona, sea parte o tercero, y de cualquier cosa o documento, ya sea que pertenezca a las partes o a un tercero, sin más limitación que la de que las pruebas estén reconocidas por la ley y tengan relación inmediata con los hechos controvertidos.”

“ARTICULO 83.- Los tribunales podrán decretar, en todo tiempo, sea cual fuere la naturaleza del negocio, la práctica, repetición o ampliación de cualquiera diligencia probatoria, siempre que se estime necesaria y sea conducente para el conocimiento de la verdad sobre los puntos controvertidos. En la práctica de esas diligencias, el juez obrará como estime procedente para obtener el mejor resultado de ellas, sin lesionar los derechos de las partes, y procurando en todo su igualdad.”

“ARTÍCULO 84. El actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones.”

“ARTÍCULO 90. El tribunal debe recibir las pruebas que le presenten las partes, siempre que estén permitidas por la ley. Los autos en que se admita alguna prueba no son recurribles; los que la desechen son apelables. No podrá celebrarse la audiencia final del juicio en caso de que se encuentre pendiente de resolver una apelación interpuesta en contra de un auto denegatorio de prueba. En caso de que exista recurso pendiente de resolver y esté por celebrarse la audiencia final del juicio, el A quo hará saber esta circunstancia al tribunal de alzada para que éste actúe en consecuencia; mientras tanto, el procedimiento de primera instancia se considerará suspendido en los términos del artículo 376. Cuando la recepción de una prueba pueda ofender la moral, las diligencias respectivas serán reservadas.”  

En el primero de los numerales previamente invocados, se colige que los tribunales ciertamente tienen la facultad de allegar al proceso cualquier medio de prueba de los reconocidos por la propia Ley Adjetiva Civil, para conocer la verdad, con la sola condición de que la prueba tenga relación inmediata con los hechos controvertidos; mientras que de conformidad con el segundo de los ordinales citados, los órganos jurisdiccionales, pueden, si lo estiman conveniente, ordenar la práctica, repetición o ampliación de una probanza, si con ello consideran que llegarán al conocimiento de la verdad sobre los puntos litigiosos, y siempre y cuando no generen un desequilibrio procesal entre las partes.

Empero, tales facultades transcritas, son potestativas, y por ende, los órganos jurisdiccionales no tienen obligación de ejercerlas, por lo que su inejercicio no puede causar agravio alguno a las partes; a más, tales facultades no fueron otorgadas con el fin de subsanar los errores de las partes, pues sería tanto como exigir que los Tribunales no solamente tutelen derechos, sino también la pericia procesal que deben ejercer las partes, obligar a los tribunales a materializarla, y en asuntos en donde no se tutelan de forma especial derechos de grupos vulnerables para el derecho, lo que es inadmisible, pues se apartarían de los principios de imparcialidad e igualdad procesal que rigen el proceso.

En virtud de lo anterior, ningún perjuicio irroga a la inconforme, el que el Tribunal primario no hiciera uso de las facultades que le otorgan los artículos supradichos del Código Procesal Civil del Estado, para admitir pruebas, pues es innegable que las facultades contenidas en tales numerales, son potestativas, sin que entonces, los Tribunales tengan obligación de ejercerlas, por lo que se insiste, en el particular la falta de ejercicio de esta facultad, no causa agravio a la parte apelante, siendo lo relevante que, los ordinales referidos contienen facultades que el Tribunal puede o no ejercer, de ahí que la inaplicación de tales numerales, no constituye un agravio en perjuicio de las partes, ni menos aún vulnera dispositivo alguno, siendo entonces infundados los señalamientos vertidos en tal sentido.

Sirve de apoyo a lo expuesto, la tesis aislada publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo XIV, Julio de 1994, Materia(s): Civil, página: 752, Octava Época, registro: 211827, de epígrafe y texto que a continuación se mencionan:

PRUEBAS PARA MEJOR PROVEER. RECABARLAS ES UNA FACULTAD DEL JUEZ. Si bien es cierto que la ley civil establece una facultad para el juzgador a fin de que, para mejor proveer, decrete que se traigan a la vista documentos que crea convenientes para esclarecer el derecho de las partes, la práctica de reconocimientos o avalúos que estimen necesarios y cualesquiera otros autos que tengan relación con el asunto, sin embargo se trata de una facultad de las que puede hacer uso si en su concepto es necesario, pero de ninguna manera constituye una obligación para el juzgador.

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