El artículo 2064 del Código Civil del Estado de Guanajuato, establece que:
“En todos los poderes generales para pleitos y cobranzas bastará que se diga que se otorga con todas las facultades generales y las especiales que requieran cláusula especial conforme a la ley, para que se entiendan conferidos sin limitación alguna.
En los poderes generales para administrar bienes, bastará expresar que se dan con ese carácter, para que el apoderado tenga toda clase de facultades administrativas.
En los poderes generales para ejercer actos de dominio, bastará que se den con ese carácter para que el apoderado tenga todas las facultades de dueño, tanto en lo relativo a los bienes, como para hacer toda clase de gestiones a fin de defenderlos.
Cuando se quisieren limitar en los tres casos antes mencionados las facultades de los apoderados, se consignarán las limitaciones, o los poderes serán especiales.
Los notarios insertarán este artículo en los testimonios de los poderes que otorguen” – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – –
Del numeral en cita, se observa la clase de poderes que puede otorgarse en el ámbito civil: para pleitos y cobranzas, actos de administración y de riguroso dominio, precisándose que los necesarios para los contratos, son los últimos dos, ya que mediante éstos se otorga las facultades administrativas y de dueño; empero, no otorga el carácter de dueño propiamente, dado que mediante los mismos solo se otorga la facultad de actuar como dueño en tratándose de los de riguroso dominio, como acontece en el caso. De ahí que si el Señor Muñoz, a través del Señor Guzmán, celebró el contrato sobre el que se pretende el cumplimiento, el poderdante es quien debió ser llamado a juicio como parte demandada, al tenor de lo previsto en el artículo 2º del Código Procesal Civil del Estado.
Además, de una revisión efectuada por este resolutor al contrato que fue el basal, se aprecia (inciso D del capítulo de declaraciones) que el reo en su carácter de vendedor manifestó, si bien su voluntad, lo fue según se aprecia, en su carácter de apoderado de Muñoz para otorgar el contrato de compraventa, así como la escritura pública correspondiente.
Lo anterior, pues de la cláusula primera se aprecia que el reo pactó en su carácter de apoderado general de Muñoz vender una parcela, y en la cláusula cuarta, el vendedor se obligó a otorgar la escritura, correspondiendo propiamente el carácter de vendedor a Muñoz.
Por ello, no obstante la facultad otorgada por el señor Muñoz mediante el poder en comento, éste fue el que debió ser llamado a juicio directamente o a través de su apoderado, y no en sí el apoderado propiamente, ya que el acto del que se pretende su cumplimiento mediante la demanda, fue celebrado a su nombre.
Además, por “poder” según Rafael de Pina Vara en su obra titulada Diccionario de Derecho, debe entenderse la autorización en virtud de la cual una persona ejerce a nombre de otra los actos jurídicos que ésta le encargue o aquel instrumento en que otorga la facultad de representación y por “representar”, según la Real Academia Española: sustituir a alguien o hacer sus veces o desempeñar su función.
Definición que también se encuentra contemplada en el artículo 2056 del Código Civil para el Estado de Guanajuato, en el que se señala que el mandato es un contrato por el cual el mandatario se obliga a ejecutar por cuenta y nombre del mandante, los actos jurídicos que éste le encargue, independientemente del tipo de mandato que se otorgue.
Asimismo, el numeral 2072 del ordenamiento legal antes comentado, dispone que el mandatario, salvo convenio celebrado entre él y el mandante, podrá desempeñar el mandato tratando en su propio nombre o en el del mandante, y el diverso 2094, señala que el mandante debe cumplir todas las obligaciones que el mandatario haya contraído dentro de los límites del mandato. De ahí que, si lo que se pretendió mediante la demanda fue el cumplimiento de contrato, esto es, el otorgamiento de escritura, dicha obligación debe cumplirse por el poderdante, o en caso de ausencia, por el apoderado con facultades para ello, lo que se traduce en que la demanda debió instaurarse en contra del obligado directo, y no directamente en contra de quien fungió en el contrato basal como su apoderado, demandándose en lo particular.