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	<title>Derecho Civil y Procesal Civil Archivos - FinLeg Academia</title>
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	<title>Derecho Civil y Procesal Civil Archivos - FinLeg Academia</title>
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		<title>Facultades de los jueces en guanajuato en materia de pruebas para mejor proveer</title>
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		<dc:creator><![CDATA[José Luis Aranda Galván]]></dc:creator>
		<pubDate>Tue, 13 May 2025 20:47:29 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Derecho Civil y Procesal Civil]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>En otro orden de ideas, también es preciso transcribir el contenido de los artículos 82, 83, 84 y 90 de [&#8230;]</p>
<p>El cargo <a href="https://finlegacademia.com/facultades-de-los-jueces-en-guanajuato-en-materia-de-pruebas-para-mejor-proveer/">Facultades de los jueces en guanajuato en materia de pruebas para mejor proveer</a> apareció primero en <a href="https://finlegacademia.com">FinLeg Academia</a>.</p>
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										<content:encoded><![CDATA[
<p>En otro orden de ideas, también es preciso transcribir el contenido de los artículos 82, 83, 84 y 90 de la Ley Procesal Civil del Estado, los cuales a la letra dicen:</p>



<p><strong><em>“ARTICULO 82.-</em></strong><em>&nbsp;Para conocer la verdad, puede el juzgador valerse de cualquier persona, sea parte o tercero, y de cualquier cosa o documento, ya sea que pertenezca a las partes o a un tercero, sin más limitación que la de que las pruebas estén reconocidas por la ley y tengan relación inmediata con los hechos controvertidos.”</em></p>



<p><strong><em>“ARTICULO 83.-</em></strong><em>&nbsp;Los tribunales podrán decretar, en todo tiempo, sea cual fuere la naturaleza del negocio, la práctica, repetición o ampliación de cualquiera diligencia probatoria, siempre que se estime necesaria y sea conducente para el conocimiento de la verdad sobre los puntos controvertidos. En la práctica de esas diligencias, el juez obrará como estime procedente para obtener el mejor resultado de ellas, sin lesionar los derechos de las partes, y procurando en todo su igualdad.”</em></p>



<p><strong><em>“ARTÍCULO 84.</em></strong><em>&nbsp;El actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones.”</em></p>



<p><strong><em>“ARTÍCULO 90.&nbsp;</em></strong><em>El tribunal debe recibir las pruebas que le presenten las partes, siempre que estén permitidas por la ley. Los autos en que se admita alguna prueba no son recurribles; los que la desechen son apelables. No podrá celebrarse la audiencia final del juicio en caso de que se encuentre pendiente de resolver una apelación interpuesta en contra de un auto denegatorio de prueba. En caso de que exista recurso pendiente de resolver y esté por celebrarse la audiencia final del juicio, el A quo hará saber esta circunstancia al tribunal de alzada para que éste actúe en consecuencia; mientras tanto, el procedimiento de primera instancia se considerará suspendido en los términos del artículo 376. Cuando la recepción de una prueba pueda ofender la moral, las diligencias respectivas serán reservadas.” &nbsp;</em></p>



<p>En el primero de los numerales previamente invocados, se colige que los tribunales ciertamente tienen la facultad de allegar al proceso cualquier medio de prueba de los reconocidos por la propia Ley Adjetiva Civil, para conocer la verdad, con la sola condición de que la prueba tenga relación inmediata con los hechos controvertidos; mientras que de conformidad con el segundo de los ordinales citados, los órganos jurisdiccionales, pueden, si lo estiman conveniente, ordenar la práctica, repetición o ampliación de una probanza, si con ello consideran que llegarán al conocimiento de la verdad sobre los puntos litigiosos,&nbsp;y siempre y cuando no generen un desequilibrio procesal entre las partes.</p>



<p>Empero,&nbsp;tales facultades transcritas, son potestativas, y por ende, los órganos jurisdiccionales no tienen obligación de ejercerlas, por lo que su inejercicio no puede causar agravio alguno a las partes<strong>; a más, tales facultades no fueron otorgadas con el fin de subsanar los errores de las partes, pues sería tanto como exigir que los Tribunales no solamente tutelen derechos, sino también la pericia procesal que deben ejercer las partes, obligar a los tribunales a materializarla, y en asuntos en donde no se tutelan de forma especial derechos de grupos vulnerables para el derecho, lo que es inadmisible, pues se apartarían de los principios de imparcialidad e igualdad procesal que rigen el proceso</strong>.</p>



<p>En virtud de lo anterior, ningún perjuicio irroga a la inconforme, el que el Tribunal primario no hiciera uso de las facultades que le otorgan los artículos supradichos del Código Procesal Civil del Estado, para admitir pruebas,&nbsp;pues es innegable que las facultades contenidas en tales numerales, son potestativas, sin que entonces, los Tribunales tengan obligación de ejercerlas, por lo que se insiste, en el particular la falta de ejercicio de esta facultad, no causa agravio a la parte apelante, siendo lo relevante que, los ordinales referidos contienen facultades que el Tribunal puede o no ejercer, de ahí que la inaplicación de tales numerales, no constituye un agravio en perjuicio de las partes, ni menos aún vulnera dispositivo alguno, siendo entonces infundados los señalamientos vertidos en tal sentido.</p>



<p><a>Sirve de apoyo a lo expuesto, la tesis aislada publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo XIV, Julio de 1994, Materia(s): Civil, página: 752, Octava Época, registro: 211827, de epígrafe y texto que a continuación se mencionan:</a></p>



<p><em>“</em><strong><em>PRUEBAS PARA MEJOR PROVEER. RECABARLAS ES UNA FACULTAD DEL JUEZ.</em></strong><em>&nbsp;Si bien es cierto que la ley civil establece una facultad para el juzgador a fin de que, para mejor proveer, decrete que se traigan a la vista documentos que crea convenientes para esclarecer el derecho de las partes, la práctica de reconocimientos o avalúos que estimen necesarios y cualesquiera otros autos que tengan relación con el asunto,&nbsp;</em><em>sin embargo se trata de una facultad de las que puede hacer uso si en su concepto es necesario, pero de ninguna manera constituye una obligación para el juzgador.</em><em>”</em></p>
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		<item>
		<title>Argumentos, fundamentos, reglas y requisitos que debe observar la prueba pericial en juicio civil</title>
		<link>https://finlegacademia.com/argumentos-fundamentos-reglas-y-requisitos-que-debe-observar-la-prueba-pericial-en-juicio-civil/</link>
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		<dc:creator><![CDATA[José Luis Aranda Galván]]></dc:creator>
		<pubDate>Tue, 13 May 2025 20:46:50 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Derecho Civil y Procesal Civil]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>Conforme a lo establecido en el artículo 146 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, la prueba pericial tendrá lugar [&#8230;]</p>
<p>El cargo <a href="https://finlegacademia.com/argumentos-fundamentos-reglas-y-requisitos-que-debe-observar-la-prueba-pericial-en-juicio-civil/">Argumentos, fundamentos, reglas y requisitos que debe observar la prueba pericial en juicio civil</a> apareció primero en <a href="https://finlegacademia.com">FinLeg Academia</a>.</p>
]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[
<p>Conforme a lo establecido en el artículo 146 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, la prueba pericial tendrá lugar en las cuestiones de un negocio relativas a alguna ciencia o arte, y en los casos en que expresamente lo previene la ley.</p>



<p>Acorde con lo anterior el procesalista colombiano Hernando Devis Echandía en la página 277 del Tomo Segundo de su obra&nbsp;<em>Teoría General de la Prueba,</em>&nbsp;publicada en el año dos mil dos, por Editorial Temis, S.A., sostiene que:&nbsp;<em>“La peritación es una actividad procesal desarrollada, en virtud de encargo judicial, por personas distintas de las partes del proceso, especialmente calificadas por sus conocimientos técnicos, artísticos o científicos, mediante la cual se suministran al juez argumentos o razones para la formación de su convencimiento respecto de ciertos hechos cuya percepción o cuyo entendimiento escapa a las aptitudes del común de las gentes”.</em></p>



<p>De esta manera, el perito se constituye en un auxiliar técnico del juez, y como tal, su dictamen sólo es una opinión ilustrativa sobre cuestiones técnicas emitidas bajo el leal saber y entender de personas diestras y versadas en materias que requieren conocimientos especializados, expresados en forma lógica y razonada, de tal suerte que el perito proporciona los elementos suficientes para orientar en las materias que el juzgador desconoce.</p>



<p>En este orden de ideas, para considerar el valor que se debe otorgar al dictamen pericial debe tomarse en cuenta lo establecido en el artículo 216 del Código Procesal Civil del Estado de Guanajuato, al indicar que su valor queda a la prudente apreciación del juez, lo cual implica que el juzgador tiene la más amplia facultad para valorarlos, asignándoles la eficacia demostrativa que en realidad merezcan, esto es, para considerarlo; por ello el dictamen debe ser lo suficientemente ilustrativo que lleve al juez al convencimiento respecto de los hechos cuya percepción o entendimiento escapa a las aptitudes del común de la gente, por lo que para poder tomarlo en consideración,&nbsp;<strong>el perito debe expresar el fundamento de sus conclusiones y sus explicaciones deben ser claras</strong>.</p>



<p>En tales condiciones, si el dictamen no explica las razones que lo condujeron a sus conclusiones, tal situación impide considerarlo por carecer de eficacia probatoria, debiendo ocurrir la misma situación cuando sus explicaciones no son claras o sean contradictorias o deficientes.</p>



<p>En este tenor, aun cuando el valor de un dictamen pericial queda al prudente arbitrio del juzgador, tal valoración no debe ser subjetiva, arbitraria, ni por sospecha, sino que&nbsp;<strong>el juzgador debe ser objetivo, aplicando su experiencia humana y la lógica</strong>.</p>



<p>De lo que se deduce que, al ser el peritaje una actividad humana de carácter procesal, desarrollada en virtud de encargo judicial por personas distintas de las partes del proceso, especialmente calificadas por su experiencia o conocimientos técnicos, artísticos o científicos y mediante la cual se suministran al Juez argumentos y razones para la formación de su convencimiento respecto de ciertos hechos, también especiales, cuya percepción o cuyo entendimiento escapa a las aptitudes del común de la gente, y requieren esa capacidad particular para su adecuada percepción y la correcta verificación de sus relaciones con otros hechos, de sus causas y de sus efectos o, simplemente, para su apreciación e interpretación.</p>



<p>De ahí pues, que&nbsp;<strong>el perito deber ser</strong>&nbsp;una persona sincera, veraz y lo más acertado posible, porque cuando es una persona honesta, imparcial, capaz,&nbsp;<strong>experta en la materia&nbsp;</strong>de que forma parte el hecho sobre el cual dictamina, y que además, ha estudiado cuidadosamente el problema sometido a su consideración, ha realizado sus percepciones de los hechos o del material probatorio del proceso con eficacia, y ha emitido su concepto sobre tales percepciones y las deducciones que de ellas se concluyen, gracias a las reglas técnicas, científicas o artísticas de la experiencia que conoce y aplica para esos fines, en forma explicada, motivada, fundada y conveniente, provoca en el juzgador la convicción para considerarlo en su valor probatorio, pues con sus conclusiones claras se obtendrá credibilidad. &nbsp;</p>



<p>Por lo anterior, el juez está obligado a analizar con el debido cuidado los dictámenes periciales rendidos, a efecto de indicar los motivos por los cuales le producen convicción, puesto que el hecho de que sean coincidentes y expongan las bases técnicas y científicas que los llevaron a sus conclusiones, no conllevan&nbsp;<em>per se</em>&nbsp;a otorgarles valor probatorio, pues ello no refleja el convencimiento del juez sobre los puntos analizados por los peritos.</p>



<p>Entonces, pese a la disposición general existente en el artículo 216 del Código Procesal Civil del Estado sobre la libre valoración de la prueba pericial que se permite al juzgador al momento de emitir su sentencia, existen dentro de la propia normatividad procesal civil vigente, diversos lineamientos que deben observarse en el desahogo y posterior valoración de la prueba pericial, considerando que con su auxilio la autoridad jurisdiccional se cerciora entre otros aspectos de la&nbsp;<strong>fiabilidad del perito, del ajuste de su dictamen a los términos en los que se ofreció la prueba</strong>, y en general, de la&nbsp;<strong>idoneidad del peritaje</strong>&nbsp;para probar el hecho sujeto a discusión, todo lo cual abona a la determinación final sobre la eficacia jurídica o valor probatorio y utilidad del examen rendido, pues de otra manera, permitiendo la tergiversación de tales reglas, no puede justificarse la valoración favorable de un dictamen.</p>



<p>Así, para valorar los dictámenes periciales, se debe tomar en cuenta las disposiciones normativas que a continuación se citan:</p>



<p><em>“</em><strong><em>Artículo 147.-&nbsp;</em></strong><em>Los peritos deben tener título en la ciencia o arte a que pertenezca la cuestión sobre que ha de oírse su parecer</em><em>, si la profesión o el arte estuvieran legalmente reglamentados.</em></p>



<p><em>Si la profesión o el arte no estuvieren legalmente reglamentados, o, estándolo, no hubiere peritos en el lugar, podrán ser nombradas cualesquiera personas entendidas, a juicio del juez, aun cuando no tengan título.”</em></p>



<p><em>“</em><strong><em>Artículo 149.-&nbsp;</em></strong><em>La parte que desee rendir prueba pericial,&nbsp;</em><strong><em>deberá promoverla dentro de los diez primeros días del término ordinario o extraordinario, en su caso, por medio de un escrito en que formulará las preguntas o precisará los puntos sobre que debe versar; hará la designación del perito de su parte, y propondrá un tercero para el caso de desacuerdo.</em></strong></p>



<p><em>El tribunal concederá a las demás partes el término de tres días para que adicionen el cuestionario con lo que les interese, previniéndoles que, en el mismo término, nombren el perito que les corresponda y manifiesten si están o no conformes con que se tenga como perito tercero propuesto por el promovente.</em></p>



<p><em>Si pasados los tres días no hicieren las demás partes el nombramiento que les corresponde, ni manifestaren estar conformes con la proposición de un perito tercero, el tribunal, de oficio, nombrará al uno y al otro, observándose lo dispuesto en la parte final del artículo 148, en su caso.”</em></p>



<p><em>“</em><strong><em>Artículo 150.-&nbsp;</em></strong><em>Los peritos nombrados por las partes serán presentados por éstas al Tribunal, dentro de los tres días de habérseles tenido como tales, a manifestar la aceptación y protesta de desempeñar su cargo con arreglo a la Ley. Si no lo hicieren o no aceptaren, el Tribunal hará de oficio, desde luego los nombramientos que a aquellas correspondía, los peritos nombrados por el tribunal serán notificados personalmente de su designación para que manifiesten si aceptan y protestan desempeñar su encargo.”</em></p>



<p><em>“</em><strong><em>Artículo 155.-&nbsp;</em></strong><em>Rendidos los dictámenes, dentro de las cuarenta y ocho horas del últimamente presentado, los examinará el Tribunal, y si discordaren en alguno o algunos de los puntos esenciales sobre que debe versar el parecer pericial, mandará de oficio, que, por notificación personal, se hagan del conocimiento del perito tercero, entregándole las copias de ellos y previniéndole que, dentro del término señalado en el artículo 151, rinda el suyo. Si dicho término no bastare, el Tribunal podrá acordar, a petición del perito, que se le amplíe. El perito tercero emitirá libremente su dictamen sin estar obligado a adoptar alguna de las opiniones de los otros peritos.”</em></p>



<p><em>“</em><strong><em>Artículo 159.-&nbsp;</em></strong><em>El perito tercero que nombre el juez puede ser recusado…”</em></p>



<p>De los artículos transcritos, se deriva que, entre las principales&nbsp;<strong>reglas de desahogo y valoración de la pericial</strong>, se encuentran, la ya narrada&nbsp;<strong>admisión de la prueba</strong>&nbsp;en los casos donde se requiera del pronunciamiento&nbsp;<strong>sobre conocimientos técnicos especiales</strong>, la&nbsp;<strong>adecuada especialización</strong>&nbsp;que debe existir en la persona propuesta como perito, la&nbsp;<strong>sujeción que en su dictamen debe tener a los términos que se admitieron</strong>&nbsp;<strong>como materia del peritaje de acuerdo a los puntos propuestos por las partes</strong>, y que se hayan aprobado por el Juez, la&nbsp;<strong>necesidad de escuchar a un perito tercero&nbsp;</strong>en el caso de que los peritajes emitidos por quienes designaron las partes, sean contradictorios, y las causas por las que los peritos de las partes deben excusarse o ser recusados, a efecto de que la prueba no se afecte por el ánimo parcial del especialista a favor de alguno de los litigantes. &nbsp;</p>



<p>En el mismo contexto indicado, encontramos en diversos pronunciamientos de los altos tribunales de la Federación, posicionamientos sobre las consideraciones lógicas y jurídicas, que deben tener en consideración por los juzgadores para determinar el valor de la prueba pericial, citándose entre los que interesan al presente estudio los siguientes:</p>



<p>“<strong><em>PRUEBA PERICIAL. DESAHOGO ESTRICTO CONFORME AL CUESTIONARIO PRESENTADO.&nbsp;</em></strong><em>La culminación del desahogo de la prueba técnica o científica consiste en la emisión del dictamen efectuado por el perito, quien debe circunscribirse exclusivamente a lo requerido en el cuestionario presentado por el oferente, sin poder ir más allá de lo solicitado, de lo que se desprende que resultaría ilegal obligar al experto a que realice exámenes de cuestiones&nbsp;</em><em>que</em><em>&nbsp;no hayan sido propuestas en aquél</em><em>.”</em>&nbsp;(Novena Época. Registro: 196711. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: VII, Marzo de 1998. Materia: Común. Tesis: I.5o.T. J/20. Página: 719).</p>



<p>“<strong><em>PRUEBA PERICIAL, VALORACION DE LA (LEGISLACION DEL ESTADO DE PUEBLA)</em></strong><em>. Resulta legal la valoración que el juzgador haga de la prueba pericial, en atención a que los tribunales tienen facultades amplias para apreciar los dictámenes periciales, y si además se razonaron las causas por las cuales merecen eficacia probatoria y no se violaron los principios de la lógica, es indudable que la autoridad de ninguna manera infringió las normas de apreciación de dicha prueba.”</em>(Época: Novena Época, Registro: 199190, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo V, Marzo de 1997, Tesis: VI.2o. J/91, Página: 725).</p>



<p>En síntesis, al valorarse los exámenes periciales rendidos en un procedimiento, conforme al sistema de libre tasación que permite el artículo 216 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, deben tenerse en cuenta tanto los elementos de justificación necesarios de la prueba, concretamente los especificados en las normas positivas referidas y en los criterios jurisprudenciales invocados, como todas las demás circunstancias, objetivas y subjetivas que, mediante un proceso lógico y un correcto raciocinio conduzcan al Juez a determinar la eficacia del peritaje, analizando su dictamen con tal sentido crítico.</p>



<p><strong>Así, resulta palpable que para conceder valor probatorio de eficacia a la prueba pericial desahogada, el Juez del conocimiento debe cuidar la satisfacción de la serie de requisitos transcritos, y no solo que en lo general, sus conclusiones sean uniformes, máxime en casos como el que nos ocupa, donde el sentido del fallo ha de fundarse medularmente en el valor de la prueba pericial rendida.</strong></p>
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		<title>Diferencia entre poderdante y apoderado y la legitimación en juicio</title>
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		<dc:creator><![CDATA[José Luis Aranda Galván]]></dc:creator>
		<pubDate>Tue, 13 May 2025 20:44:56 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Derecho Civil y Procesal Civil]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>El artículo 2064 del Código Civil del Estado de Guanajuato, establece que: “En todos los poderes generales para pleitos y [&#8230;]</p>
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										<content:encoded><![CDATA[
<p>El artículo 2064 del Código Civil del Estado de Guanajuato, establece que:</p>



<p><em>“En todos los poderes generales para pleitos y cobranzas bastará que se diga que se otorga con todas las facultades generales y las especiales que requieran cláusula especial conforme a la ley, para que se entiendan conferidos sin limitación alguna.</em></p>



<p><em>En los poderes generales para administrar bienes, bastará expresar que se dan con ese carácter, para que el apoderado tenga toda clase de facultades administrativas.</em></p>



<p><strong><em>En los poderes generales para ejercer actos de dominio, bastará que se den con ese carácter para que el apoderado tenga todas las facultades de dueño, tanto en lo relativo a los bienes, como para hacer toda clase de gestiones a fin de defenderlos</em></strong><em>.</em></p>



<p><em>Cuando se&nbsp;</em><strong><em>quisieren limitar en los tres casos antes mencionados las facultades de los apoderados, se consignarán las limitaciones</em></strong><em>, o los poderes serán especiales.</em></p>



<p><em>Los notarios insertarán este artículo en los testimonios de los poderes que otorguen” &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211;</em></p>



<p>Del numeral en cita, se observa la clase de poderes que puede otorgarse en el ámbito civil: para pleitos y cobranzas, actos de administración y de riguroso dominio,&nbsp;<strong>precisándose que los necesarios para los contratos, son los últimos dos</strong>, ya que mediante éstos se otorga las facultades administrativas y de dueño; empero, no otorga el carácter de dueño propiamente, dado que mediante los mismos solo se otorga la facultad de actuar como dueño en tratándose de los de riguroso dominio, como acontece en el caso. De ahí que si&nbsp;<em>el Señor Muñoz</em>, a través del Señor Guzmán, celebró el contrato sobre el que se pretende el cumplimiento, el poderdante es quien debió ser llamado a juicio como parte demandada, al tenor de lo previsto en el artículo 2º del Código Procesal Civil del Estado.</p>



<p>Además, de una revisión efectuada por este resolutor al contrato que fue el basal, se aprecia (inciso D del capítulo de declaraciones) que el reo en su carácter de vendedor manifestó, si bien su voluntad, lo fue según se aprecia, en su&nbsp;carácter de apoderado de&nbsp;<em><u>Muñoz&nbsp;</u></em>para otorgar el contrato de compraventa, así como la escritura pública&nbsp;correspondiente.</p>



<p>Lo anterior, pues de la cláusula primera se aprecia que el reo pactó en su carácter de apoderado general de&nbsp;<em>Muñoz&nbsp;</em>vender una parcela, y en la cláusula cuarta, el vendedor se obligó a otorgar la escritura, correspondiendo propiamente el carácter de vendedor a&nbsp;<em>Muñoz.</em></p>



<p>Por ello, no obstante la facultad otorgada por&nbsp;<em>el señor Muñoz&nbsp;</em>mediante el poder en comento, éste fue el que debió ser llamado a juicio directamente o a través de su apoderado, y no en sí el apoderado propiamente, ya que el acto del que se pretende su cumplimiento mediante la demanda, fue celebrado a su nombre.</p>



<p>Además, por “poder” según Rafael de Pina Vara en su obra titulada Diccionario de Derecho, debe entenderse la autorización en virtud de la cual una persona ejerce a nombre de otra los actos jurídicos que ésta le encargue o aquel instrumento en que otorga la facultad de representación y por “representar”, según la Real Academia Española: sustituir a alguien o hacer sus veces o desempeñar su función.</p>



<p>Definición que también se encuentra contemplada en el artículo 2056 del Código Civil para el Estado de Guanajuato, en el que se señala que el mandato es un contrato por el cual el mandatario se obliga a ejecutar por cuenta y nombre del mandante, los actos jurídicos que éste le encargue, independientemente del tipo de mandato que se otorgue.</p>



<p>Asimismo, el numeral 2072 del ordenamiento legal antes comentado, dispone que el mandatario, salvo convenio celebrado entre él y el mandante, podrá desempeñar el mandato tratando en su propio nombre o en el del mandante, y el diverso 2094, señala que el mandante debe cumplir todas las obligaciones que el mandatario haya contraído dentro de los límites del mandato. De ahí que, si lo que se pretendió mediante la demanda fue el cumplimiento de contrato, esto es, el otorgamiento de escritura, dicha obligación debe cumplirse por el poderdante, o en caso de ausencia, por el apoderado con facultades para ello, lo que se traduce en que la demanda debió instaurarse en contra del obligado directo, y no directamente en contra de quien fungió en el contrato basal como su apoderado, demandándose en lo particular.</p>
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		<title>Análisis de la compensación de bienes en el matrimonio separación de bienes</title>
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		<dc:creator><![CDATA[José Luis Aranda Galván]]></dc:creator>
		<pubDate>Tue, 13 May 2025 20:44:15 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Derecho Civil y Procesal Civil]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>Aunado a lo anterior, cabe precisar que la&#160;figura de compensación fue incorporada al derecho familiar, en el divorcio, como una [&#8230;]</p>
<p>El cargo <a href="https://finlegacademia.com/analisis-de-la-compensacion-de-bienes-en-el-matrimonio-separacion-de-bienes/">Análisis de la compensación de bienes en el matrimonio separación de bienes</a> apareció primero en <a href="https://finlegacademia.com">FinLeg Academia</a>.</p>
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										<content:encoded><![CDATA[
<p>Aunado a lo anterior, cabe precisar que la&nbsp;figura de compensación fue incorporada al derecho familiar, en el divorcio, como una indemnización reclamable a petición de parte, no de oficio, que para su procedencia requiere que durante la tramitación del juicio se acrediten los extremos del artículo 342-A del Código Civil para el Estado de Guanajuato, que establece:- &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211;</p>



<p><em>“</em><em>Cualquier cónyuge podrá demandar al otro una compensación de hasta el cincuenta por ciento del valor de los bienes que se adquirieron durante el matrimonio, siempre que ocurran las siguientes circunstancias:</em></p>



<p><em>I. Haber estado casado bajo el régimen de separación de bienes; y&nbsp;</em></p>



<p><em>II. Que el demandante se haya dedicado en el lapso que duró el matrimonio preponderantemente al desempeño del trabajo del hogar como son, las tareas de administración, dirección y atención del mismo o cuidado de la familia, entre otros.</em></p>



<p><em>El juez habrá de resolver atendiendo al tiempo que duró el matrimonio, los bienes con que cuenten los cónyuges, la custodia de los hijos y las demás circunstancias especiales de cada caso.</em></p>



<p><em>Se exceptúan de los bienes establecidos en este artículo, los que se adquieran por sucesión y donación.</em>”- &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211;</p>



<p>Figura que tiene como finalidad corregir situaciones de enriquecimiento y empobrecimiento injustos derivadas de que uno de los cónyuges que asuma las cargas domésticas y familiares en mayor medida que el otro se le compense por el detrimento de sus posibilidades de desarrollarse con igual tiempo, intensidad y diligencia en una actividad en el mercado laboral convencional y no propiamente porque no tenga la capacidad de subsistir. &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211;&nbsp; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211;</p>



<p>En otras palabras, el mecanismo compensatorio de reparto de bienes, es una medida de justicia distributiva dirigido a valorar el trabajo en el hogar y al cuidado de la familia, que no fue remunerado y que en mayor o menor medida, según el caso, impidió al cónyuge encargado de esas tareas crear un patrimonio para sí. &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211;</p>



<p>Al respecto, es ilustrativa la tesis aislada 1ª. CCLXX/2015 (10ª.) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por analogía, consultable en la página 322 del Libro 22, Septiembre de 2015, Tomo I, correspondiente a la Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto son: &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211;</p>



<p><em>“</em><strong><em>TRABAJO DEL HOGAR. PARA ESTABLECER EL MONTO DE LA COMPENSACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 267, FRACCIÓN VI, DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, EL JUEZ DEBE CONSIDERAR QUÉ PARTE DEL TIEMPO DISPONIBLE DEL CÓNYUGE SOLICITANTE ES EMPLEADO PARA LA REALIZACIÓN DE LAS LABORES DEL HOGAR</em></strong><em>. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que la finalidad del mecanismo compensatorio previsto en el artículo 267, fracción VI, del Código Civil para el Distrito Federal, es resarcir el perjuicio económico sufrido por el cónyuge que, en aras del funcionamiento del matrimonio, asumió determinadas cargas domésticas y familiares sin recibir remuneración económica a cambio. En este sentido, la disposición trata de compensar el costo de oportunidad asociado a no haber podido desarrollarse en el mercado de trabajo convencional con igual tiempo, intensidad y diligencia que el otro cónyuge. Ahora bien, al establecer el monto de la compensación, el juez debe tomar en consideración qué parte del tiempo disponible del cónyuge solicitante es empleado para la realización de las tareas del hogar como parámetro de medición que permite graduar la dedicación al hogar. Bajo tal criterio, es posible distinguir los siguientes supuestos: a) la dedicación plena y exclusiva al trabajo del hogar de parte de uno de los cónyuges; b) la dedicación mayoritaria al trabajo del hogar de uno de los cónyuges compatibilizada con una actividad secundaria fuera de éste; c) la dedicación minoritaria al trabajo del hogar de uno de los cónyuges compatibilizada con una actividad principal, pero mayoritaria y más relevante que la contribución del otro cónyuge; y d) ambos cónyuges comparten el trabajo del hogar y contribuyen a la realización de las tareas domésticas. En este orden de ideas, las especificidades, duración y grado de dedicación al trabajo del hogar son elementos a considerar para determinar el monto de la eventual compensación, sin que la mera condición de que el solicitante se encuentre empleado en el mercado convencional o que reciba el apoyo de empleados domésticos excluya, per se, la procedencia del mecanismo compensatorio, sino que únicamente graduará la cantidad a fijarse. Lo anterior, a fin de no invisibilizar las diversas modalidades del trabajo del hogar, pues ello iría en contra de la finalidad misma de la disposición legal y, por ende, de los artículos 1o. y 4o. de la Constitución Federal.” &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211;</em></p>



<p>En ese sentido, en cuanto a los elementos que deben acreditarse, se tiene que son los siguientes:- &#8211; &#8211;</p>



<p>1.- Que se contrajo matrimonio bajo el régimen de separación de bienes. &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211;</p>



<p>2.- Que uno de los cónyuges se haya dedicado&nbsp; en el lapso en que duró el matrimonio, preponderantemente al desempeño del hogar. &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211;</p>



<p>3.- La existencia de bienes adquiridos durante el matrimonio, mismos que no deben haberse adquirido por donación sucesión. &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211;</p>



<p>En atención a la naturaleza de la pretensión aludida, la cual tiene como finalidad reconocer situaciones y propiciar un equilibrio entre lo alcanzado, en lo personal, por uno y por el otro cónyuges en función de que cualquiera de ellos no logró constituir un patrimonio propio.- &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211;</p>



<p>Cabe precisar que debe considerarse el tiempo del matrimonio, los bienes con que cuente el cónyuge que realizó todo o parte del trabajo en el hogar, relación laboral, si además de las actividades laborales o profesionales, realizaba todas la mayoría o algunas de las actividades del trabajo doméstico, si atendía y cuidaba del hogar, el periodo por el cual no se laboró; sin que pueda excluirse la procedencia de la compensación por ser el cónyuge que la pretende el laboralmente activo, ya sea por necesidad o convenio con la pareja, y a la par, realizar labores en el hogar, ya que es claro que la asunción de ciertos gastos propios de la necesidades alimenticias de una familia pueden ser entendidos como parte del cuidado de la misma, lo que sin duda debe englobar su manutención, ayuda y atención, pues preponderantemente también se emplea para designar a la importancia que se le otorga a todos estos aspectos de en detrimento de otros, entre estos el hacerse de un patrimonio de exclusiva propiedad. A más de que la distribución de gastos y trabajos, sin duda pueden llegar a erigirse en un obstáculo para uno de los cónyuges para obtener un patrimonio propio y facilitar al otro el lograrlo.- &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211;</p>



<p>Por ende, el hecho de que un cónyuge haya laborado durante su vida matrimonial, no le quita derecho de acceder al mecanismo compensatorio, dada que la finalidad de la institución es reivindicar el valor del trabajo doméstico y de cuidado, asegurando la igualdad de derechos y de responsabilidades de ambos cónyuges, por lo que debe considerarse en su caso que el cónyuge que se dedicó a las tareas del hogar, pero que además salió al mundo laboral y realizó un trabajo remunerado no debe tenerse como excluido de la posibilidad de acceder al derecho de compensación, sino debe ponderarse tal actuar a efecto de determinar el monto o porcentaje de la eventual compensación, tan es así que en los supuestos en que el cónyuge que además de tener actividad laboral fuera del hogar se dedique a éste y al cuidado de los hijos, debe considerarse que realiza un trabajo de doble jornada.- &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211;</p>



<p>Se apoya lo anterior el criterio perteneciente a la Décima Época, Registro: 2018581, Instancia: Primera Sala, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 61, Diciembre de 2018, Tomo I, Materia(s): Civil, Tesis: 1a. CCXXVIII/2018 (10a.), Página: 277, que a la letra dice: &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211;</p>



<p>“<strong><em>COMPENSACIÓN. SU RELACIÓN CON EL RECONOCIMIENTO DE LA DOBLE JORNADA LABORAL</em></strong><em>. La figura de la compensación permite que un cónyuge pueda tener la posibilidad de demandar del otro hasta un porcentaje de los bienes que hubieren adquirido en aquellos matrimonios celebrados bajo el régimen de separación de bienes siempre y cuando, durante éste, hubiera reportado un costo de oportunidad por asumir determinadas cargas domésticas y familiares en mayor medida. Así, la finalidad de la institución es reivindicar el valor del trabajo doméstico y de cuidado, largamente invisibilizado en nuestra sociedad, asegurando la igualdad de derechos y de responsabilidades de ambos cónyuges. En ese sentido, el cónyuge que realizó doble jornada laboral, tiene derecho de acceder al mecanismo compensatorio. En otras palabras, el cónyuge que se dedicó a las tareas del hogar, pero que además salió al mundo laboral y realizó un trabajo remunerado no debe entenderse excluido de la posibilidad de acceder al derecho de compensación. Por el contrario, el tiempo y el grado de dedicación al trabajo del hogar, y en su caso, al cuidado de los hijos, deben ser ponderados a efecto de determinar el monto o porcentaje de la eventual compensación</em>.”-</p>
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