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	<title>José Luis Aranda Galván, Autor FinLeg Academia</title>
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	<title>José Luis Aranda Galván, Autor FinLeg Academia</title>
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		<title>Analisis del pacto de intereses en un contrato y la constatación de existencia de la usura</title>
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		<dc:creator><![CDATA[José Luis Aranda Galván]]></dc:creator>
		<pubDate>Tue, 13 May 2025 20:49:22 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Derecho Mercantil y Financiero]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>Así las cosas, este tribunal estima&#160;fundado&#160;el agravio que se hizo consistir esencialmente, en que el Juez de la causa omitió [&#8230;]</p>
<p>El cargo <a href="https://finlegacademia.com/analisis-del-pacto-de-intereses-en-un-contrato-y-la-constatacion-de-existencia-de-la-usura/">Analisis del pacto de intereses en un contrato y la constatación de existencia de la usura</a> apareció primero en <a href="https://finlegacademia.com">FinLeg Academia</a>.</p>
]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[
<p>Así las cosas, este tribunal estima&nbsp;<strong>fundado</strong>&nbsp;el agravio que se hizo consistir esencialmente, en que el Juez de la causa omitió motivar y fundar el por qué la usura debía ser analizada de oficio, vulnerándose de esa forma, en perjuicio de quien apeló, el contenido del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que constriñe a toda autoridad a motivar y fundar debidamente los actos que incidan en la esfera jurídica de los gobernados. &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211;</p>



<p>En consecuencia, corresponde ahora a este Tribunal de Alzada establecer la debida motivación y fundamentación que corresponde al estudio de oficio de la usura. &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211;</p>



<p>Así, se tiene que&nbsp;la usura ha sido calificada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con base en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, como una forma de explotación del hombre por el hombre, y que por lo mismo, una persona o grupo de personas utiliza abusivamente en su provecho los recursos económicos de otras, el trabajo de éstas o a las personas mismas. &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211;</p>



<p>Norma el criterio anterior la tesis aislada de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 586, Libro 19, junio de dos mil quince, Tomo I, de la Gaceta al Semanario Judicial de la Federación, Materia Constitucional, Décima época, de rubro y contenido:- &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211;</p>



<p><em>&#8220;</em><strong><em>EXPLOTACIÓN DEL HOMBRE POR EL HOMBRE. CONCEPTO</em></strong><em>. La explotación del hombre por el hombre, contenida en el artículo 21.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, es aquella situación en la que una persona o grupo de personas utiliza abusivamente en su provecho los recursos económicos de las personas, el trabajo de éstas o a las personas mismas. Aun cuando el concepto de &#8220;explotación&#8221; al que hace referencia la prohibición está afectado de vaguedad, existen casos claros de aplicación del concepto, pues dicha prohibición abarca cualquier tipo de explotación del hombre por el hombre, tal y como ocurre con otras manifestaciones específicas dentro del mismo ordenamiento, tales como la esclavitud (artículo 6.1), la servidumbre (artículo 6.1), los trabajos forzados (artículo 6.2) o la propia usura (artículo 21.3). Todas estas situaciones son instancias indiscutibles de explotación del hombre por el hombre.&#8221;</em>&#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211;</p>



<p>Al ser esto así, es inconcuso que la usura puede ser analizada de forma oficiosa por la autoridad que esté juzgando el acto, al constituir su prohibición inmersa en la gama de derechos humanos respecto de los cuales, el precepto 1º Constitucional prescribe que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar. &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211;</p>



<p>Aunado al hecho relativo a que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 350/2013, reexaminó su posición respecto de los intereses usurarios, para hacerla acorde con el artículo 21, numeral 3, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que dispone que tanto la usura como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre, deben ser prohibidas por la ley.- &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211;&nbsp;</p>



<p>En consecuencia, la citada Sala concluyó que toda autoridad jurisdiccional está obligada a hacer una interpretación de las normas del sistema jurídico que pudieran afectar derechos humanos contenidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales, de tal manera que permita su más amplia protección. &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211;</p>



<p>Dicha postura está plasmada en las jurisprudencias 1a./J. 46/2014 (10a.) y 1a./J. 47/2014 (10a.), publicadas en las páginas 400 y 402 del Libro 7, Tomo I, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, junio de 2014 y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 27 de junio de 2014 a las 9:30 horas, con números de registros digitales 2006794 y 2006795, de títulos y subtítulos: &#8220;PAGARÉ. EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO, PERMITE A LAS PARTES LA LIBRE CONVENCIÓN DE INTERESES CON LA LIMITANTE DE QUE LOS MISMOS NO SEAN USURARIOS. INTERPRETACIÓN CONFORME CON LA CONSTITUCIÓN [ABANDONO DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 32/2012 (10a.) Y DE LA TESIS AISLADA 1a. CCLXIV/2012 (10a.)].&#8221; y &#8220;PAGARÉ. SI EL JUZGADOR ADVIERTE QUE LA TASA DE INTERESES PACTADA CON BASE EN EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO ES NOTORIAMENTE USURARIA PUEDE, DE OFICIO, REDUCIRLA PRUDENCIALMENTE.”, respectivamente. &#8211;</p>



<p>De su contenido, se obtiene que la autoridad jurisdiccional que conoce de un proceso mercantil, debe llevar a cabo el análisis oficioso del tema de la usura, bajo la perspectiva de los parámetros de interpretación contenidos sólo a manera de referencia en dichas jurisprudencias. &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211;</p>



<p>Así las cosas, si el objetivo de tal interpretación constitucional y convencional está enfocado a la tutela efectiva de los derechos humanos, por identidad jurídica sustancial, se actualiza su aplicación a la materia civil, pues los preceptos constitucionales y convencionales que regulan la aludida interpretación son dispositivos y no taxativos; de ahí que el ámbito de su aplicación pueda extenderse a la materia civil, cuando el juzgador advierta la necesidad de analizar la existencia de intereses usurarios. &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211;</p>



<p>Las consideraciones que anteceden encuentran sustento en la jurisprudencia VI.2o.C. J/32 (10a.) por reiteración de criterios, visible en la página 2395 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 63, Febrero de 2019, Tomo II. Materia Civil. Décima Época. Registro 2019367. Tribunales Colegiados de Circuito. Cuyo rubro texto son:- &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211;</p>



<p><em>“</em><strong><em>INTERESES USURARIOS EN MATERIA CIVIL. DEBEN APLICARSE LAS MISMAS REGLAS QUE OPERAN EN LA MERCANTIL</em></strong><em>. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 350/2013, reexaminó su posición respecto de los intereses usurarios, para hacerla acorde con el artículo 21, numeral 3, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que dispone que tanto la usura como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre, deben ser prohibidas por la ley. En consecuencia, la citada Sala concluyó que toda autoridad jurisdiccional está obligada a hacer una interpretación de las normas del sistema jurídico que pudieran afectar derechos humanos contenidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de tal manera que permita su más amplia protección. Dicha postura está plasmada en las jurisprudencias 1a./J. 46/2014 (10a.) y 1a./J. 47/2014 (10a.), publicadas en las páginas 400 y 402 del Libro 7, Tomo I, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, junio de 2014 y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 27 de junio de 2014 a las 9:30 horas, con números de registros digitales 2006794 y 2006795, de títulos y subtítulos: &#8220;PAGARÉ. EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO, PERMITE A LAS PARTES LA LIBRE CONVENCIÓN DE INTERESES CON LA LIMITANTE DE QUE LOS MISMOS NO SEAN USURARIOS. INTERPRETACIÓN CONFORME CON LA CONSTITUCIÓN [ABANDONO DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 32/2012 (10a.) Y DE LA TESIS AISLADA 1a. CCLXIV/2012 (10a.)].&#8221; y &#8220;PAGARÉ. SI EL JUZGADOR ADVIERTE QUE LA TASA DE INTERESES PACTADA CON BASE EN EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO ES NOTORIAMENTE USURARIA PUEDE, DE OFICIO, REDUCIRLA PRUDENCIALMENTE.&#8221;, respectivamente. De su contenido se obtiene que la autoridad jurisdiccional que conoce de un proceso mercantil, debe llevar a cabo el análisis oficioso del tema de la usura, bajo la perspectiva de los parámetros de interpretación contenidos sólo a manera de referencia en dichas jurisprudencias. Así las cosas, si el objetivo de tal interpretación constitucional y convencional está enfocado a la tutela efectiva de los derechos humanos, por identidad jurídica sustancial se actualiza su aplicación a la materia civil, pues los preceptos constitucionales y convencionales que regulan la aludida interpretación son dispositivos y no taxativos; de ahí que el ámbito de su aplicación pueda extenderse a la materia civil, cuando el juzgador advierta la necesidad de analizar la existencia de intereses usurarios pactados en algún acuerdo de voluntades de carácter civil</em>.”- &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211;</p>



<p>Ahora bien, la falta de excepciones respecto a este tópico, no constituye un impedimento jurídico para analizar los parámetros fijados por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para el análisis de la usura, porque el juzgador tiene la facultad y la obligación de proteger y garantizar oficiosamente el derecho humano del enjuiciado a no sufrir usura de conformidad con los artículos 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 21, numeral 3, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.- &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211;</p>



<p>Además, tampoco es un obstáculo práctico para que el juzgador conozca algunos de los referidos parámetros, pues aquellos que consistan en circunstancias particulares del caso (relación entre las partes, calidad de los sujetos, actividad del acreedor, destino, monto, plazo y garantías del crédito), pueden quedar revelados a través de los datos contenidos en la demanda y sus anexos, mientras que los relativos a indicadores financieros (tasas de interés bancarias y variación del índice inflacionario nacional), pueden constituir hechos notorios que no requieren de planteamientos ni pruebas de las partes, por encontrarse difundidos mediante publicaciones impresas o electrónicas oficiales.- &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211;</p>



<p>Las consideraciones que anteceden encuentran sustento en la jurisprudencia XXVII.3o. J/30 (10a.), por reiteración de criterios, visible en la página 3054, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 26, Enero de 2016, Tomo IV. Materias: Constitucional, Civil, Civil. Décima Época. Registro 2010893. Tribunales Colegiados de Circuito. Cuyo rubro y texto son:- &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211;</p>



<p>“<strong><em>PAGARÉ. AUN CUANDO EL JUICIO SE SIGA EN REBELDÍA, EL JUZGADOR TIENE LA OBLIGACIÓN DE PROTEGER Y GARANTIZAR OFICIOSAMENTE EL DERECHO HUMANO DEL ENJUICIADO A NO SUFRIR USURA</em></strong><em>. En la jurisprudencia 1a./J. 47/2014 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 27 de junio de 2014 a las 9:30 horas y en su Gaceta, Décima Época, Libro 7, Tomo I, junio de 2014, página 402, de título y subtítulo: &#8220;PAGARÉ. SI EL JUZGADOR ADVIERTE QUE LA TASA DE INTERESES PACTADA CON BASE EN EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO ES NOTORIAMENTE USURARIA PUEDE, DE OFICIO, REDUCIRLA PRUDENCIALMENTE.&#8221;, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consideró que si el juzgador advierte que la tasa de intereses consignada en un pagaré es notoriamente excesiva, puede reducirla oficiosa y prudencialmente, valorando las circunstancias particulares del caso y las actuaciones que tenga para resolver. Asimismo, enunció los siguientes parámetros guía para evaluar objetivamente el carácter excesivo del rédito: a) el tipo de relación entre las partes; b) la calidad de los sujetos que intervienen en la suscripción del pagaré y si la actividad del acreedor se encuentra regulada; c) el destino o finalidad del crédito; d) el monto; e) el plazo; f) la existencia de garantías para el pago; g) las tasas bancarias de interés para operaciones similares a las analizadas; h) la variación del índice inflacionario nacional durante la vida real del adeudo; i) las condiciones del mercado; y, j) otras cuestiones que generen convicción en el juzgador. Ahora bien, la falta de contestación de la demanda no constituye un impedimento jurídico para analizar los referidos parámetros, porque, aunque el juicio se siga en rebeldía, el juzgador tiene la facultad y la obligación de proteger y garantizar oficiosamente el derecho humano del enjuiciado a no sufrir usura, de conformidad con los artículos 1o., párrafo tercero, de la Constitución Federal y 21, numeral 3, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Además, la falta de contestación de la demanda tampoco es un obstáculo práctico para que el juzgador conozca algunos de los referidos parámetros, pues aquellos que consistan en circunstancias particulares del caso (relación entre las partes; calidad de los sujetos; actividad del acreedor; destino, monto, plazo y garantías del crédito), pueden quedar revelados a través de los datos contenidos en la demanda y sus anexos, mientras que los relativos a indicadores financieros (tasas de interés bancarias y variación del índice inflacionario nacional), pueden constituir hechos notorios que no requieren de planteamientos ni pruebas de las partes, por encontrarse difundidos mediante publicaciones impresas o electrónicas oficiales</em>.”- &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211;</p>



<p>Así como se insiste, el artículo 21, numeral 3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, prohíbe la usura, así como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre; en este sentido, ninguna ley debe permitir que al amparo de la libertad contractual, una persona obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de otro, un interés excesivo derivado de un préstamo.- &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211;&nbsp;</p>



<p>Por lo que, cuando en uso de la libertad contractual se celebra un préstamo documentado en un título de crédito denominado pagaré, las partes tienen derecho a pactar el pago de intereses, los cuales pueden ser ordinarios (o de financiamiento) y/o moratorios, los que, si bien gozan de naturaleza jurídica distinta, se vinculan al préstamo y cuando se generan, representan un provecho en favor del acreedor que repercute directa y proporcionalmente en la propiedad del deudor; por tanto, si el referido artículo 21, numeral 3, prohíbe la usura y ésta se presenta cuando una persona obtiene en provecho propio y de modo abusivo, sobre la propiedad de otro, un interés excesivo derivado de un préstamo, esta prohibición aplica para ambos tipos de interés, pues aunque los intereses moratorios, en estricto sentido, no son una consecuencia inmediata del préstamo, sino más bien una sanción impuesta ante el incumplimiento del pago, no debe perderse de vista que el incumplimiento está directamente vinculado a la obligación de pagar o satisfacer el préstamo en la fecha pactada; por lo anterior, la prohibición de la usura aplica tanto para los intereses ordinarios como para los moratorios. &#8211; &#8211; &#8211; &#8211;</p>



<p>Las consideraciones que anteceden encuentran sustento en la jurisprudencia 1a./J. 54/2016 (10a.), por contradicción de tesis, que emitió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 883 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 36, Noviembre de 2016, Tomo II. Materia(s): Constitucional, Civil, Civil. Décima Época. Registro 2013076. Cuyo rubro y texto son: &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211;</p>



<p><em>“</em><strong><em>USURA. SU PROHIBICIÓN APLICA TANTO PARA LOS INTERESES ORDINARIOS COMO PARA LOS MORATORIOS PACTADOS EN UN PAGARÉ</em></strong><em>. El artículo 21, numeral 3, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos prohíbe la usura, así como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre; en este sentido, ninguna ley debe permitir que al amparo de la libertad contractual, una persona obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de otro, un interés excesivo derivado de un préstamo. Así, cuando en uso de la libertad contractual se celebra un préstamo documentado en un título de crédito denominado pagaré, las partes tienen derecho a pactar el pago de intereses, los cuales pueden ser ordinarios y/o moratorios, los que si bien gozan de naturaleza jurídica distinta, se vinculan al préstamo y, cuando se generan, representan un provecho en favor del acreedor que repercute directa y proporcionalmente en la propiedad del deudor; por tanto, si el referido artículo 21, numeral 3, prohíbe la usura y ésta se presenta cuando una persona obtiene en provecho propio y de modo abusivo, sobre la propiedad de otro, un interés excesivo derivado de un préstamo, esta prohibición aplica para ambos tipos de interés, pues aunque los intereses moratorios, en estricto sentido, no son una consecuencia inmediata del préstamo, sino más bien una sanción impuesta ante el incumplimiento del pago, no debe perderse de vista que el incumplimiento está directamente vinculado a la obligación de pagar o satisfacer el préstamo en la fecha pactada; por lo anterior, la prohibición de la usura aplica tanto para los intereses ordinarios como para los moratorios.</em>”- &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211;</p>



<p>En la inteligencia que, de conformidad con las tesis de jurisprudencia 1a./J. 46/2014 (10a.) y 1a./J. 47/2014 (10a.), el juez de origen debe llevar a cabo, en primer lugar, un análisis indiciario de la posible configuración del fenómeno usurario y, ante la sospecha de su actualización, proceder al estudio de los elementos que obren en autos para constatarlo, y en su caso, proceder a la reducción prudencial de la tasa de interés.- &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211;</p>



<p>Y, en el supuesto de que el juez no se haya pronunciado al respecto, y de que el tribunal colegiado de circuito advierta indiciariamente un pacto usurario en la fijación de la tasa mencionada, éste debe conceder el amparo para el efecto de que aquella autoridad repare la violación apuntada y cumpla con el principio de exhaustividad a través de dicho análisis, al tenor de los parámetros establecidos en las citadas jurisprudencias de la Primera Sala, mediante el cual podrá determinar la posible actualización de la señalada forma de explotación del hombre por el hombre.- &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211;</p>



<p>Así como que, la justificación de que sea el juez de origen el que realice ese ejercicio atiende a la necesidad de no dejar sin un medio de defensa a las partes sobre la fijación de una tasa de interés diferente a la pactada. Esa manera de proceder permite que, una vez que la autoridad haya realizado el examen mencionado, la parte que se sienta agraviada con la decisión alcanzada pueda impugnar en un nuevo amparo la valoración efectuada; de otro modo, es decir, de considerar que el estudio correspondiente corre a cargo del tribunal de amparo, genera el riesgo de anular la posibilidad de un medio de defensa, en la medida de que la determinación del tribunal colegiado nunca podría ser sometida a revisión alguna, pues no debe perderse de vista que dicho órgano jurisdiccional es terminal en materia de legalidad y sus decisiones en ese ámbito son inimpugnables.- &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211;</p>



<p>Las consideraciones que anteceden encuentran sustento en la jurisprudencia 1a./J. 53/2016 (10a.), por contradicción de tesis, que emitió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 879, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 36, Noviembre de 2016, Tomo II. Materias: Común, Civil. Décima Época. Registro 2013074. Cuyo rubro y texto son: &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211;</p>



<p>“<strong><em>USURA. CUANDO EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO ADVIERTA DE MANERA INDICIARIA SU POSIBLE CONFIGURACIÓN SIN QUE ESE TÓPICO HAYA SIDO OBJETO DE ANÁLISIS DURANTE EL JUICIO, DEBE CONCEDER EL AMPARO PARA QUE LA AUTORIDAD RESPONSABLE EXAMINE LO CONDUCENTE AL TENOR DE LOS PARÁMETROS ESTABLECIDOS POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN</em></strong><em>. De acuerdo con la tipología y la forma en que deben repararse las diversas violaciones que puedan presentarse durante el juicio de amparo, y en atención a que de conformidad con las tesis de jurisprudencia 1a./J. 46/2014 (10a.) y 1a./J. 47/2014 (10a.), (1) el juez de origen debe llevar a cabo, en primer lugar, un análisis indiciario de la posible configuración del fenómeno usurario y, ante la sospecha de su actualización, proceder al estudio de los elementos que obren en autos para constatarlo y, en su caso, proceder a la reducción prudencial de la tasa de interés. En el supuesto de que el juez responsable no se haya pronunciado al respecto y de que el tribunal colegiado de circuito advierta indiciariamente un pacto usurario en la fijación de la tasa mencionada, éste debe conceder el amparo para el efecto de que la autoridad responsable repare la violación apuntada y cumpla con el principio de exhaustividad a través de dicho análisis, al tenor de los parámetros establecidos en las citadas jurisprudencias de la Primera Sala, mediante el cual podrá determinar la posible actualización de la señalada forma de explotación del hombre por el hombre. La justificación de que sea la autoridad responsable la que realice ese ejercicio atiende a la necesidad de no dejar sin un medio de defensa a las partes sobre la fijación de una tasa de interés diferente a la pactada. Esa manera de proceder permite que, una vez que la autoridad responsable haya realizado el examen mencionado, la parte que se sienta agraviada con la decisión alcanzada pueda impugnar en un nuevo amparo la valoración efectuada; de otro modo, es decir, de considerar que el estudio correspondiente corre a cargo del tribunal de amparo, genera el riesgo de anular la posibilidad de un medio de defensa, en la medida de que la determinación del tribunal colegiado nunca podría ser sometida a revisión alguna, pues no debe perderse de vista que dicho órgano jurisdiccional es terminal en materia de legalidad y sus decisiones en ese ámbito son inimpugnables.</em></p>



<p><em>(…).</em></p>



<p><em>___________________</em></p>



<p><em>1. Las tesis de jurisprudencia 1a./J. 46/2014 (10a.) y 1a./J. 47/2014 (10a.), citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 27 de junio de 2014 a las 9:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 7, Tomo I, junio de 2014, páginas 400 y 402, registros digitales: 2006794 y 2006795, con los títulos y subtítulos: &#8220;PAGARÉ. EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO, PERMITE A LAS PARTES LA LIBRE CONVENCIÓN DE INTERESES CON LA LIMITANTE DE QUE LOS MISMOS NO SEAN USURARIOS. INTERPRETACIÓN CONFORME CON LA CONSTITUCIÓN [ABANDONO DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 132/2012 (10a.)] Y DE LA TESIS AISLADA CCLXIV/2012 (10a.)].&#8221; y &#8220;PAGARÉ. SI EL JUZGADOR ADVIERTE QUE LA TASA DE INTERESES PACTADA CON BASE EN EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO ES NOTORIAMENTE USURARIA PUEDE, DE OFICIO, REDUCIRLA PRUDENCIALMENTE.&#8221;, respectivamente.</em>”- &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211;</p>



<p>Así como, en la Jurisprudencia 1a./J.46/2014 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 400, Libro 7, Junio de dos mil catorce, Tomo I, de la Gaceta al Semanario Judicial de la Federación, Materias Constitucional y Civil, Décima Época, cuyo rubro y tesis son: &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211;</p>



<p><em>&#8220;</em><strong><em>PAGARÉ. EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO, PERMITE A LAS PARTES LA LIBRE CONVENCIÓN DE INTERESES CON LA LIMITANTE DE QUE LOS MISMOS NO SEAN USURARIOS. INTERPRETACIÓN CONFORME CON LA CONSTITUCIÓN [ABANDONO DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 132/2012 (10a.) Y DE LA TESIS AISLADA 1a. CCLXIV/2012 (10a.)].</em></strong><em>&nbsp;Una nueva reflexión sobre el tema del interés usurario en la suscripción de un pagaré, conduce a esta Sala a apartarse de los criterios sostenidos en las tesis 1a./J. 132/2012 (10a.), así como 1a. CCLXIV/2012 (10a.), en virtud de que en su elaboración se equiparó el interés usurario con el interés lesivo, lo que provocó que se estimara que los requisitos procesales y sustantivos que rigen para hacer valer la lesión como vicio del consentimiento, se aplicaran también para que pudiera operar la norma constitucional consistente en que la ley debe prohibir la usura como forma de explotación del hombre por el hombre; cuando esta última se encuentra inmersa en la gama de derechos humanos respecto de los cuales el artículo 1o. constitucional ordena que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar. Así, resulta que el artículo 21, apartado 3, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, prevé la usura como una forma de explotación del hombre por el hombre, como fenómeno contrario al derecho humano de propiedad, lo que se considera que ocurre cuando una persona obtiene en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de otra, un interés excesivo derivado de un préstamo; pero además, dispone que la ley debe prohibir la usura. Por lo anterior, esta Primera Sala estima que el artículo 174, párrafo segundo, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que prevé que en el pagaré el rédito y los intereses que deban cubrirse se pactaran por las partes, y sólo ante la falta de tal pacto, operará el tipo legal, permite una interpretación conforme con la Constitución General y, por ende, ese contenido normativo debe interpretarse en el sentido de que la permisión de acordar intereses tiene como límite que una parte no obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de la otra, un interés excesivo derivado de un préstamo; destacando que la adecuación constitucional del precepto legal indicado, no sólo permite que los gobernados conserven la facultad de fijar los réditos e intereses que no sean usurarios al suscribir pagarés, sino que además, confiere al juzgador la facultad para que, al ocuparse de analizar la litis sobre el reclamo de intereses pactados en un pagaré y al determinar la condena conducente (en su caso), aplique de oficio el artículo 174 indicado acorde con el contenido constitucionalmente válido de ese precepto y a la luz de las condiciones particulares y elementos de convicción con que se cuente en cada caso, a fin de que el citado artículo no pueda servir de fundamento para dictar una condena al pago de intereses mediante la cual una parte obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de su contrario un interés excesivo derivado de un préstamo. Así, para el caso de que el interés pactado en el pagaré, genere convicción en el juzgador de que es notoriamente excesivo y usurario acorde con las circunstancias particulares del caso y las constancias de actuaciones, aquél debe proceder de oficio a inhibir esa condición usuraria apartándose del contenido del interés pactado, para fijar la condena respectiva sobre una tasa de interés reducida prudencialmente que no resulte excesiva, mediante la apreciación de oficio y de forma razonada y motivada de las mismas circunstancias particulares del caso y de las constancias de actuaciones que válidamente tenga a la vista el juzgador al momento de resolver.&#8221;</em>&#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211;</p>



<p>Como en la jurisprudencia 1a./J. 47/2014 (10a.), por contradicción de tesis, que emitió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 402, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 7, Junio de 2014, Tomo I. Materias: Constitucional, Civil, Civil. Décima Época. Registro 2006795. Cuyo rubro y texto son: &#8211; &#8211; &#8211; &#8211;</p>



<p><em>“</em><strong><em>PAGARÉ. SI EL JUZGADOR ADVIERTE QUE LA TASA DE INTERESES PACTADA CON BASE EN EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO ES NOTORIAMENTE USURARIA PUEDE, DE OFICIO, REDUCIRLA PRUDENCIALMENTE</em></strong><em>. El párrafo segundo del citado precepto permite una interpretación conforme con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al prever que en el pagaré el rédito y los intereses que deban cubrirse se pactarán por las partes, y sólo ante la falta de tal pacto, operará el tipo legal; pues ese contenido normativo debe interpretarse en el sentido de que la permisión de acordar intereses no es ilimitada, sino que tiene como límite que una parte no obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de la otra, un interés excesivo derivado de un préstamo. Así, el juzgador que resuelve la litis sobre el reclamo de intereses pactados en un pagaré, para determinar la condena conducente (en su caso), debe aplicar de oficio el referido artículo 174, acorde con el contenido constitucionalmente válido de ese precepto y a la luz de las condiciones particulares y los elementos de convicción con que se cuente en cada caso, para que dicho numeral no pueda servir de fundamento para dictar una condena al pago de intereses usurarios, por lo que si el juzgador adquiere convicción de oficio de que el pacto de intereses es notoriamente usurario acorde con las circunstancias particulares del caso y las constancias de actuaciones, entonces debe proceder, también de oficio, a inhibir esa condición usuraria apartándose del contenido del interés pactado, para fijar la condena respectiva sobre una tasa de interés reducida prudencialmente para que no resulte excesiva, mediante la apreciación razonada, fundada y motivada, y con base en las circunstancias particulares del caso y de las constancias de actuaciones que válidamente tenga a la vista al momento de resolver. Ahora bien, cabe destacar que constituyen parámetros guía para evaluar objetivamente el carácter notoriamente excesivo de una tasa de interés -si de las constancias de actuaciones se aprecian los elementos de convicción respectivos- los siguientes: a) el tipo de relación existente entre las partes; b) la calidad de los sujetos que intervienen en la suscripción del pagaré y si la actividad del acreedor se encuentra regulada; c) el destino o finalidad del crédito; d) el monto del crédito; e) el plazo del crédito; f) la existencia de garantías para el pago del crédito; g) las tasas de interés de las instituciones bancarias para operaciones similares a las que se analizan, cuya apreciación únicamente constituye un parámetro de referencia; h) la variación del índice inflacionario nacional durante la vida real del adeudo; i) las condiciones del mercado; y, j) otras cuestiones que generen convicción en el juzgador. Lo anterior, sobre la base de que tales circunstancias puede apreciarlas el juzgador (solamente si de las constancias de actuaciones obra válidamente prueba de ellos) para aumentar o disminuir lo estricto de la calificación de una tasa como notoriamente excesiva; análisis que, además, debe complementarse con la evaluación del elemento subjetivo a partir de la apreciación sobre la existencia o no, de alguna situación de vulnerabilidad o desventaja del deudor en relación con el acreedor.</em>” &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211;</p>



<p>Con fundamento en los argumentos, tesis y razones expuestas, son<strong>&nbsp;infundadas&nbsp;</strong>las inconformidades consistentes, en lo medular, en que: &#8211;</p>



<p>a).- No hubo excepción en contra de los intereses reclamados, y por ello, no se debió actuar de oficio en cuanto a la figura de la usura.- &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211;</p>



<p>b).- El juez de la causa debía resolver la controversia de origen conforme a lo pactado por los contendientes dentro del contrato base de la acción, y al no ocurrir así se vulnera el debido proceso y el contenido del artículo 14 Constitucional. &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211;</p>



<p>c).- En la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no se señala el concepto o figura de la usura. &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211;</p>



<p>d).- La figura de la usura es de naturaleza penal, no civil, por tanto, no puede aplicarse a un asunto de naturaleza civil. &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211;</p>



<p>Se sostiene lo anterior, ya que el operador jurisdiccional tiene la obligación de analizar de oficio la figura de la usura, aun cuando la parte demandada se haya constituido en contumacia, como se evidenció en los párrafos que anteceden. &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211;</p>



<p>Aunado a que el hecho de no excepcionarse en cuanto a dicho tópico al contestar la demanda, no implica necesariamente que el juez del conocimiento se encuentre obligado a condenar al demandado al pago o cumplimiento de todas y cada una de las prestaciones que haya reclamado el accionante, puesto que debe verificar de oficio, que: &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211;</p>



<p>1.- No se transgredan disposiciones constitucionales o convencionales en perjuicio del deudor, como acontece con la figura de la usura. &#8211; &#8211; &#8211; &#8211;</p>



<p>2.- El accionante realmente tenga el derecho de reclamar las respectivas prestaciones, acreditando la procedencia de las mismas conforme a la carga probatoria que le corresponde, en términos del artículo 84 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado.- &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211;</p>



<p>También porque, como se insiste, el artículo 21, numeral 3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, prohíbe la usura, así como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre; en este sentido, ninguna ley debe permitir que al amparo de la libertad contractual, una persona obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de otro, un interés excesivo derivado de un contrato de mutuo o de cualesquiera que genere alguna ganancia abusiva en perjuicio del deudor. De ahí que la libertad contractual no puede prevalecer en asuntos en los que existe la usura. &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211;</p>



<p>Lo anterior no implica que el acreedor no tenga derecho a reclamar el pago de intereses de financiamiento (ordinarios) ni moratorios pactados dentro del contrato base de la acción, ya que la única limitante que existe para aquellos es que no sean usurarios, porque cuando ello ocurre, el operador jurisdiccional tiene la obligación de reducirlos prudencialmente hasta una tasa que no resulte usuraria, como se mencionó en los párrafos que anteceden. &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211;</p>



<p>Finalmente, porque&nbsp;la prohibición de la usura se encuentra inmersa en la gama de derechos humanos respecto de los cuales, el precepto 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prescribe que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar. &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211;</p>



<p>Por tanto, el operador jurisdiccional tiene la obligación de analizar de oficio la existencia de la usura, tanto en materia civil como en la mercantil, como se evidenció dentro del cuerpo de la presente resolución. &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211;</p>



<p>Lo anterior con independencia a que, la usura se encuentre regulada o sancionada por la materia penal como una conducta ilícita, en términos del artículo 205 del Código Penal para el Estado de Guanajuato, o que, los intereses ordinarios y moratorios tengan una naturaleza jurídica distinta, puesto que ambos se pactan de manera libre, empero con la limitante que no deben ser usurarios, tal y como se evidenció dentro del cuerpo de la presente resolución. De ahí que la libertad contractual, en cuanto al pacto de intereses, no es absoluta. &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211;</p>



<p>Es&nbsp;<strong>infundada&nbsp;</strong>también la inconformidad relativa consistente en que se debió acreditar el estado paupérrimo de la parte demandada, o bien, que se encontraba en una situación económica deplorable, o que se abusó de la parte demandada para reducir la tasa de interés hasta el mínimo permitido por la ley.- &#8211;</p>



<p>Se sostiene lo anterior, toda vez que, como se insiste, el artículo 21 numeral 3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, prohíbe la usura, así como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre; en este sentido, ninguna ley debe permitir que al amparo de la libertad contractual, una persona obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de otro, un interés excesivo derivado de un contrato de mutuo o de cualesquiera que genere alguna ganancia abusiva en perjuicio del deudor. De ahí que la libertad contractual no puede prevalecer en asuntos en los que existe la usura. &#8211; &#8211; &#8211; &#8211;</p>



<p>De lo que se infiere que no es necesario que se acredite el estado paupérrimo de la parte demandada, o bien, que esta se encontraba en una situación económica deplorable o que se abusó de ella para determinar la existencia de la usura, bastando para ello solamente, que se desprenda la existencia de un interés excesivo que genere alguna ganancia abusiva en perjuicio del deudor.- &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211;</p>



<p>Lo anterior no puede ser de otra manera, ya que&nbsp;la prohibición de la usura se encuentra inmersa en la gama de derechos humanos respecto de los cuales, el precepto 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prescribe que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar derechos humanos. &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211;</p>



<p>Aunado al hecho relativo a que, en el fallo apelado no se redujo la&nbsp;tasa de interés moratoria, hasta el mínimo permitido por la ley, sino conforme a la tasa más alta permitida por el Banco de México, en la época en que se celebró el contrato, que fue de&nbsp;<strong>17.30</strong>% anual, esto es, el 1.44% mensual. &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211;</p>



<p>Por otra parte son<strong>&nbsp;inoperantes&nbsp;</strong>los agravios relativos a que:- &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211;</p>



<p>a).- La accionante es una institución gubernamental de buena fe, dedicada al apoyo de los trabajadores del Estado. &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211;</p>



<p>b).- La institución aludida es la responsable de la administración de los seguros y prestaciones que la Ley otorga a los derechohabientes y tiene como objetivo incrementar y fortalecer sus reservas a fin de consolidar su viabilidad financiera.- &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211;</p>



<p>c).- Con la condena decretada no sólo se afecta a la institución demandante sino además, a todos los derechohabientes que puntualmente aportan sus cuotas.- &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211;</p>



<p>d).- No existió lucro excesivo, ni mucho menos usura con el pacto de intereses moratorios.- &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211;</p>



<p>Se sostiene lo anterior, toda vez que las circunstancias en que se sustentan las inconformidades en estudio, no son motivo suficiente para condenar al deudor al pago del interés moratorio reclamado, ya que dicha tasa de interés moratoria se estimó usuraria, conforme a la tasa más alta permitida por el Banco de México en la época en que se celebró el contrato, que fue de 17.30% anual, esto es, el 1.44% mensual. &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211;</p>



<p>Por lo que es inconcuso que, dentro del asunto sujeto a revisión, la tasa de interés moratoria que se reclamó se consideró usuraria, lo que genera, por ende, un lucro excesivo a favor de la parte actora. La cual fue reducida prudencialmente por el Juez de la causa conforme a la tasa más alta permitida por el Banco de México en la época en que se celebró el contrato. Como se evidenció dentro del cuerpo de la presente resolución. &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211;</p>



<p>Es&nbsp;<strong>inoperante&nbsp;</strong>la queja relativa a que el A quo no se allegó de información suficiente, no tuvo parámetros fijos, no específico qué parámetros cuantificables utilizó y que sólo investigó tasas bancarias, pero no contaba con información relativa a la variación del índice inflacionario, condiciones de mercado y otras cuestiones. &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211;</p>



<p>Lo anterior, porque la parte recurrente es omisa en indicar&nbsp;cuáles parámetros y qué información en específico debía, a su parecer, aplicarse para el estudio de la usura, por tanto, el análisis de la usura no alcanza para analizar otros hechos que no sean notorios, ya que la apreciación de los distintos factores concurrentes, no pueden ser apreciados por el juzgador al no estar acreditados para la evaluación de la usura, y en el entendido de que, el juez está en aptitud de aplicar su potestad jurisdiccional para el análisis de los parámetros y aplicar el porcentaje que corresponda según el tipo de crédito, su monto, el mercado al que se dirige y otras circunstancias útiles para su resolución, lo que aconteció en la especie; dado que el A quo indicó que la tasa moratoria pactada supera la tarifa de interés porcentual líder empleada para las instituciones de crédito en operaciones de tráfico monetario de similar naturaleza al que constituye tema de estudio y que la tasa es excesiva, y por ende, era procedente reducirla al 17.30% anual por tratarse del Costo Anual Total más alto para el mes de mayo del año dos mil cinco, en torno a los comparativos más altos de créditos hipotecarios que como antecedente más remoto corresponden a la fecha de celebración del contrato basal. &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211;</p>



<p>Además, la elección del referente bancario para determinar la existencia de la usura, en un caso concreto, corresponde al órgano jurisdiccional, ya que ello es una cuestión cuya idoneidad dependerá de su adecuación o no a la similitud del caso, tratándose de asuntos en los que dentro del documento base de la acción, con independencia al tipo de contrato de que se trate, se haya constituido una garantía hipotecaria, como acontece dentro del asunto sujeto a revisión, genera certidumbre emplear como referente el Costo Anual Total (CAT), que reporte el valor más alto para operaciones similares y corresponda a la fecha más próxima a la suscripción del título de crédito respectivo, por tratarse de un referente financiero de naturaleza activa que informa cuál es el costo de un crédito para los clientes o usuarios del crédito. &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211;</p>



<p>Ello en atención a que este referente, al ser un porcentaje anual que mide el costo de un financiamiento, permite efectuar comparaciones entre las diferentes ofertas de crédito al incorporar todos los costos y gastos inherentes del crédito, como son la tasa de interés, las comisiones, primas de seguros que el cliente deba pagar de conformidad con su contrato de crédito, excepto el impuesto al valor agregado aplicable, además de otros elementos como la garantía exigida y la periodicidad o frecuencia de pago. Entre otras ventajas, al tratarse de un indicador que incorpora varios elementos, lleva a una sobrevaluación del costo del dinero, de manera que su uso como referente es útil para advertir indiciariamente una tasa de interés usuraria, en tanto refiere al costo del dinero tolerado en el mercado del crédito.- &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211;</p>



<p>También, permite una comparación acorde a diferentes tipos de crédito, de manera que el juzgador puede tomar el CAT de un crédito hipotecario para créditos con garantías de este tipo, como se hizo dentro del fallo impugnado o el CAT de una tarjeta de crédito para créditos quirografarios, etcétera; respecto de la cual el juzgador tiene un amplio margen de aplicación, pues a partir del análisis del resto de los parámetros está en aptitud de aplicar su potestad jurisdiccional, y aplicar el porcentaje que corresponda según el tipo de crédito, su monto, el mercado al que se dirige y otras circunstancias útiles para su resolución. &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211;</p>



<p>Las consideraciones que anteceden encuentran sustento, en la jurisprudencia 1a./J. 57/2016 (10a.), por contradicción de tesis, que emitió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 882, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 36, Noviembre de 2016, Tomo II. Materias: Constitucional, Civil, Civil. Décima Época. Registro 2013075. Cuyo rubro y texto son: &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211;</p>



<p><em>“</em><strong><em>USURA. EN LA EVALUACIÓN DE LO NOTORIAMENTE EXCESIVO DE LOS INTERESES ESTIPULADOS, EL COSTO ANUAL TOTAL (CAT) QUE REPORTE EL VALOR MÁS ALTO RESPECTO A OPERACIONES SIMILARES, ES UN REFERENTE FINANCIERO ADECUADO PARA SU ANÁLISIS, CUANDO EL DOCUMENTO BASE DE LA ACCIÓN ES UN TÍTULO DE CRÉDITO</em></strong><em>. Sin desconocer que la elección del referente bancario a cargo del órgano jurisdiccional es una cuestión cuya idoneidad dependerá de su adecuación o no a la similitud del caso, tratándose de asuntos en los que el documento base de la acción es un título de crédito, genera certidumbre emplear como referente el Costo Anual Total (CAT), que reporte el valor más alto para operaciones similares y corresponda a la fecha más próxima a la suscripción del título de crédito respectivo, por tratarse de un referente financiero de naturaleza activa que informa cuál es el costo de un crédito para los clientes o usuarios del crédito. Este referente, al ser un porcentaje anual que mide el costo de un financiamiento, permite efectuar comparaciones entre las diferentes ofertas de crédito al incorporar todos los costos y gastos inherentes del crédito, como son la tasa de interés, las comisiones, primas de seguros que el cliente deba pagar de conformidad con su contrato de crédito, excepto el impuesto al valor agregado aplicable, además de otros elementos como la garantía exigida y la periodicidad o frecuencia de pago. Entre otras ventajas, al tratarse de un indicador que incorpora varios elementos, lleva a una sobrevaluación del costo del dinero, de manera que su uso como referente es útil para advertir indiciariamente una tasa de interés usuraria, en tanto refiere al costo del dinero tolerado en el mercado del crédito. También, permite una comparación acorde a diferentes tipos de crédito, de manera que el juzgador puede tomar el CAT de un crédito hipotecario para créditos con garantías de este tipo o el CAT de una tarjeta de crédito para créditos quirografarios, etcétera; respecto de la cual el juzgador tiene un amplio margen de aplicación, pues a partir del análisis del resto de los parámetros está en aptitud de aplicar su potestad jurisdiccional y aplicar el porcentaje que corresponda según el tipo de crédito, su monto, el mercado al que se dirige y otras circunstancias útiles para su resolución. Al margen de lo anterior, si el juzgador considera que es el caso de aplicar una tasa diferente del CAT, debe justificar adecuadamente su decisión.</em>”- &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211;</p>



<p>Lo anterior con independencia a que dentro del costo anual total (CAT) no se señale como uno de los aspectos a considerar a los intereses moratorios, pues no por ello deja de ser el parámetro útil para el caso concreto.- &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211;</p>



<p>Máxime que dentro del referente aludido se toman en cuenta las tasas de interés, al menos ordinarias, como operaciones similares para establecer la existencia de la usura, entre otras cuestiones. &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211;</p>



<p>Asimismo,&nbsp;se estima pertinente destacar que de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estableció criterios en donde se obtienen los parámetros con base en los cuales los jueces&nbsp;<strong>pueden</strong>&nbsp;evaluar objetivamente el carácter notoriamente excesivo de una tasa de interés,&nbsp;sea ordinario o moratorio,&nbsp;los cuales son:&nbsp;<strong><em>(i)</em></strong>&nbsp;tipo de relación existente entre las partes;&nbsp;<strong><em>(ii)</em></strong>&nbsp;calidad de los sujetos que intervienen en la suscripción del pagaré y si es que la actividad del acreedor se encuentra regulada;&nbsp;<strong><em>(iii)</em></strong>&nbsp; destino o finalidad del crédito;&nbsp;<strong><em>(iv)</em></strong>&nbsp;monto del crédito;&nbsp;<strong><em>(v)</em></strong>&nbsp;plazo del crédito;&nbsp;<strong><em>(vi)</em></strong>&nbsp;existencia de garantías para el pago del crédito;&nbsp;<strong><em>(vii)</em></strong>&nbsp;tasas de interés de las instituciones bancarias para operaciones similares a la que se analizan, cuya apreciación únicamente constituye un parámetro de referencia;&nbsp;<strong><em>(viii)</em></strong>&nbsp;la variación del índice inflacionario nacional durante la vida real del adeudo;&nbsp;<strong><em>(ix)</em></strong>&nbsp;condiciones del mercado; y&nbsp;<strong><em>(x)</em></strong>&nbsp;otras cuestiones que generen convicción en el juzgador. &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211;</p>



<p>No obstante, la propia Primera Sala ha acotado que la evaluación objetiva de lo notoriamente excesivo de los intereses,&nbsp;no precisa de la evidencia de todos y cada uno de los elementos que conforman dichos parámetros, ni del elemento subjetivo&nbsp;—<em>condición de vulnerabilidad o desventaja</em>—;&nbsp;sino que el examen debe atender a la diversidad de combinaciones que pueden establecerse con la concurrencia de los distintos factores y particularidades del caso, que en suma deberán ser apreciados por el juzgador conforme a su libre arbitrio, quien, en su caso, deberá justificar la decisión respecto a la usura de los réditos estipulados, para proceder a su reducción prudencial.- &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211;</p>



<p>Tal criterio obra en la jurisprudencia de texto y rubro siguientes: &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211;</p>



<p><em>“</em><strong><em>PAGARÉ. LO NOTORIAMENTE EXCESIVO DE LOS INTERESES ESTIPULADOS, NO EXIGE QUE TODOS LOS PARÁMETROS GUÍA O LA CONDICIÓN SUBJETIVA, DEBAN QUEDAR ACREDITADOS EN LA CALIFICACIÓN DE USURA, PARA PROCEDER A SU REDUCCIÓN PRUDENCIAL.</em></strong><em>&nbsp;De acuerdo con la ejecutoria emitida en la contradicción de tesis 350/2013, que dio origen a las tesis de jurisprudencia 1a./J. 46/2014 (10a.) y 1a./J. 47/2014 (10a.), (1) de rubros: &#8220;PAGARÉ. EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO, PERMITE A LAS PARTES LA LIBRE CONVENCIÓN DE INTERESES CON LA LIMITANTE DE QUE LOS MISMOS NO SEAN USURARIOS. INTERPRETACIÓN CONFORME CON LA CONSTITUCIÓN [ABANDONO DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 132/2012 (10a.) Y DE LA TESIS AISLADA 1a. CCLXIV/2012 (10a.)]&#8221;; y &#8220;PAGARÉ. SI EL JUZGADOR ADVIERTE QUE LA TASA DE INTERESES PACTADA CON BASE EN EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO ES NOTORIAMENTE USURARIA PUEDE, DE OFICIO, REDUCIRLA PRUDENCIALMENTE.&#8221;, debe entenderse que la evaluación objetiva de lo notoriamente excesivo de los intereses, no precisa de la evidencia de todos y cada uno de los elementos que conforman los parámetros guía (tipo de relación existente entre las partes, calidad de los sujetos que intervienen en la suscripción del pagaré y si es que la actividad del acreedor se encuentra regulada; destino o finalidad del crédito; monto del crédito; plazo del crédito; existencia de garantías para el pago del crédito; tasas de interés de las instituciones bancarias para operaciones similares a las que se analizan; la variación del índice inflacionario nacional durante la vida del adeudo; las condiciones del mercado y otras cuestiones que generen convicción en el juzgador), así como el elemento subjetivo (condición de vulnerabilidad o desventaja); sino que el examen debe atender a la diversidad de combinaciones que pueden establecerse con la concurrencia de los distintos factores y particularidades del caso, que en suma deberán ser apreciados por el juzgador conforme a su libre arbitrio quien, en su caso, deberá justificar la decisión respecto a la usura de los réditos estipulados, para proceder a su reducción prudencial. Así, resulta inaceptable que la calificación de lo notoriamente excesivo de los intereses se circunscriba a la apreciación inmanente de la tasa de interés.”- &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211;</em></p>



<p>De acuerdo con lo anterior, el hecho de que no haya quedado demostrada en el sumario la situación de vulnerabilidad de la parte demandada —<em>elemento subjetivo</em>—, o bien, que se desprendiese del contrato basal que al momento de su celebración aquél ostentaba la calidad de empleado de gobierno; carece del alcance para sostener que la tasa de interés moratoria no debiese ser considerada como usuraria, pues como ya se dijo, el análisis en este aspecto no implicaba la acreditación de todos y cada uno de los parámetros guía, sino que dependería de las circunstancias concretas de cada caso. &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211;</p>



<p>De ahí que, aun cuando se careciere de datos sobre dicho estado de vulnerabilidad, o que se advirtiera que la parte demandada ostentaba la calidad de trabajadora al momento en que signó el contrato basal; esas circunstancias no configuraban impedimento alguno para concluir lo excesivo de la tasa de interés moratorio, pues lo cierto es que el indicador referencial utilizado para ponderar este aspecto —<em>CAT</em>—, aunado precisamente al carácter de la parte acreditante que no persigue un fin comercial en sí mismo sino social, permiten advertir que el beneficio que obtendría el enjuiciante por concepto de intereses moratorios a razón del 3% mensual resulta excesivo, al sobrepasar la tasa máxima de referencia —<em>17.30% anual que equivale al 1.44% mensual</em>—; tal como sostuvo el resolutor de origen en la sentencia impugnada.- &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211;</p>



<p>En este último punto, no pasa desapercibido que para evaluar objetivamente si una tasa de interés actualiza o no el fenómeno de la usura, figuran, entre otros, los elementos relativos a la calidad de los contrayentes del crédito, a si la actividad del acreedor se encuentra regulada y a las demás cuestiones que generen convicción en el juzgador. &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211;</p>



<p>Siendo que del sumario se aprecia la naturaleza del contrato basal, al tratarse de un mutuo con interés y garantía hipotecaria; la calidad de los sujetos, ya que en cuanto al mutuante atiende a un organismo público descentralizado encargado de fomentar y garantizar a los trabajadores afiliados el acceso a la garantía constitucional sobre la vivienda digna y decorosa, y en cuanto al mutuatario, a su calidad de trabajador; su destino o finalidad lo fue adquirir la propiedad de una vivienda considerada como derecho humano del trabajador, el monto del crédito, el plazo del pago así como la garantía para el pago lo constituye la hipoteca en primer grado en favor del instituto actor. &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211;</p>



<p>Cuestiones éstas sobre las que no expone inconformidad directa la parte recurrente. &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211;</p>



<p>En cuanto a la queja consistente en que el&nbsp;<strong>A quo&nbsp;</strong>es omiso en observar normas vigentes que rigen el actuar de la parte actora, y que no se consideró la Ley de Seguridad Social del Estado de Guanajuato que prevé en el artículo 82 el derecho a cobrar un rendimiento, es&nbsp;<strong>infundada</strong>, por lo siguiente:- &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211;</p>



<p>Del escrito inicial de demanda, se observa que&nbsp;la parte actora, ahora recurrente, entre otras prestaciones, solicitó el pago en el periodo 1 de la suma de $349.25 (trescientos cuarenta y nueve pesos 25/100 moneda nacional) por concepto de total de interés moratorio del quince de julio del año dos mil dieciséis al quince de agosto del año dos mil veinte, más los que se sigan generando hasta la total liquidación del adeudo.&nbsp; En tanto que del periodo 2, reclama la cantidad de $259,968.60 (doscientos cincuenta y nueve mil novecientos sesenta y ocho pesos 60/100 moneda nacional) por concepto de total de intereses moratorios del treinta y uno de julio del año dos mil dieciséis al quince del mes de agosto del año dos mil veinte, más los que se sigan generando hasta la total liquidación del adeudo. &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211;</p>



<p>Precisando que, tal concepto se fijaba de conformidad&nbsp; con el artículo 82 de la Ley de Seguridad Social del Estado de Guanajuato. &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211;</p>



<p>Pues como se indicó líneas arriba,&nbsp;la figura jurídica de usura debe ser estudiada de oficio por el juzgador, pues conforme al artículo 21.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que establece su prohibición por considerar que constituye explotación del hombre por el hombre; es que todo juzgador debe estudiarla incluso de oficio. &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211;</p>



<p>Obligación que a su vez se encuentra regulada en los artículos 1º y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que en general señalan que en los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte; así como que la Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República con aprobación del Senado, serán Ley Suprema de toda la Unión. &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211;</p>



<p>Asimismo, atento a lo expuesto en párrafos precedentes, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ya ha establecido jurisprudencia que establece que los órganos jurisdiccionales deben realizar un análisis oficioso en relación con lo notoriamente excesivo de los intereses&nbsp;en cualquier litigio&nbsp;en el que haya de realizarse un pronunciamiento en relación con el cobro de réditos tanto ordinarios como moratorios; lo que revela que el proceder del A quo en este sentido se encuentra ajustado a la legalidad.- &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211;</p>



<p>Además se reitera que, si bien las partes pueden fijar libremente las tasas de interés, esto no significa que tal libertad contractual carezca de límites, ya que cualquier convención derivada de dicha facultad debe quedar circunscrita a que una de las partes no obtenga un interés excesivo en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de su contraria. &#8211; &#8211; &#8211; &#8211;</p>



<p>De lo anterior se sigue que el principio “<em>pacta sunt servanda</em>” invocado por el disconforme en el escrito impugnativo, carece de alcances absolutos, ya que se encuentra supeditado al respeto de los derechos fundamentales de los contratantes;&nbsp;razón por la que se estima por demás injustificado sostener que no resulta usuraria la tasa moratoria pactada, sólo por el hecho de que los contratantes la fijaron voluntariamente o porque el estado de cuenta anexado a la demanda se encontrase realizado sobre la base que se reclamó. &#8211; &#8211; &#8211;</p>



<p>Asimismo, no debe pasarse que los juzgadores pueden realizar el control de convencionalidad&nbsp;<em>ex officio</em>, mismo que encuentra sustento en los artículos 1 y 133 ya citados, en relación con el diverso numeral 21, apartado 3 de la Convención Americana, también comentado, este último donde se contiene justamente la proscripción de la usura y de cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre, así como en los criterios interpretativos ya antes citados. &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211;</p>



<p>Por tanto, aun cuando es verdad que del contrato basal se advierte que las partes pactaron voluntariamente el pago de réditos, que la parte demandada omitió oponer defensas en torno a ese tópico o que el estado de cuenta haya sido preparado sobre lo previsto en el artículo 82 de la Ley de Seguridad Social del Estado de Guanajuato, según la fórmula que se aprecia del mismo, concretamente en lo relativo al pago de intereses moratorios; lo cierto es que tales circunstancias no significaban un obstáculo para que la juzgadora de origen, en aras de proveer a la tutela efectiva de los derechos humanos antes mencionados, se pronunciara oficiosamente en torno al fenómeno de la usura, al advertir que los intereses moratorios resultaban excesivos, y, en consecuencia, procediera a su reducción. &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211;&nbsp;</p>



<p>Lo anterior con&nbsp;independencia de que&nbsp;el Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato, identificado por sus siglas como (ISSEG), sea un organismo público descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio que tiene a su cargo, como ya se mencionó en el presente fallo, la administración del fondo de pensiones de los trabajadores al servicio del Estado de Guanajuato, pues por ello, no queda eximido de sujetarse a la normatividad sobre la usura que radica en una base constitucional e internacional, puesto que adquiere el trato de parte acreedora, de mutuante, y en su caso, acreditante, ante el otorgamiento de créditos a empleados que cotizan ante él como derechohabientes.-</p>



<p>En cuanto a que los intereses pueden coexistir y no deben de confundirse ni sumarse, resulta&nbsp;<strong>inoperante&nbsp;</strong>la queja que al respecto se expresa, pues del fallo apelado no se aprecia que negara la coexistencia de los mismos o que los sumara para determinados efectos declarativos o de condena. &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211;</p>



<p>Por último, se precisa que de la lectura del fallo recurrido se advierte que el Juez satisfizo exigencias constitucionales de fundamentación y motivación en cuanto a la declaración de usura, habida cuenta que no fue omisa en señalar los preceptos normativos sustento de su decisión en torno al tópico de actualización de usura de los intereses moratorios pactados, como de las razones de subsunción del caso concreto a la norma legal; el juzgador de primera instancia fue contundente en establecer las consideraciones que lo llevaron a esa decisión, como en referir los preceptos normativos y jurisprudencia sustento de la misma.- &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211;</p>



<p>Lo anterior, pues&nbsp; la deducción de intereses moratorios se sostuvo en la tutela a la prohibición de lo notoriamente excesivo, además de las jurisprudencias insertas en su resolución y los parámetros que obtuvo del contrato basal y de autos, mismos que fueron precisados líneas arriba, señaló el indicador comparativo de Costo Anual Total autorizado por el Banco de México para créditos hipotecarios;&nbsp; para concluir que la tasa convenida a razón del 3% mensual resultaba usuraria, por lo que la redujo al 17.30% anual.- &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211;</p>



<p>Corolario de lo expuesto, resulta desacertado considerar que la determinación referida carezca de motivación y fundamentación en los términos invocados por el disconforme en cuanto a la determinación de la usura, no así en cuanto al estudio oficioso, pues esa fue materia al analizar la primera inconformidad. De aquí lo&nbsp;<strong>infundado</strong>&nbsp;de los agravios vertidos en relación con este tópico.- &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211;</p>
<p>El cargo <a href="https://finlegacademia.com/analisis-del-pacto-de-intereses-en-un-contrato-y-la-constatacion-de-existencia-de-la-usura/">Analisis del pacto de intereses en un contrato y la constatación de existencia de la usura</a> apareció primero en <a href="https://finlegacademia.com">FinLeg Academia</a>.</p>
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			</item>
		<item>
		<title>Facultades de los jueces en guanajuato en materia de pruebas para mejor proveer</title>
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		<dc:creator><![CDATA[José Luis Aranda Galván]]></dc:creator>
		<pubDate>Tue, 13 May 2025 20:47:29 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Derecho Civil y Procesal Civil]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>En otro orden de ideas, también es preciso transcribir el contenido de los artículos 82, 83, 84 y 90 de [&#8230;]</p>
<p>El cargo <a href="https://finlegacademia.com/facultades-de-los-jueces-en-guanajuato-en-materia-de-pruebas-para-mejor-proveer/">Facultades de los jueces en guanajuato en materia de pruebas para mejor proveer</a> apareció primero en <a href="https://finlegacademia.com">FinLeg Academia</a>.</p>
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										<content:encoded><![CDATA[
<p>En otro orden de ideas, también es preciso transcribir el contenido de los artículos 82, 83, 84 y 90 de la Ley Procesal Civil del Estado, los cuales a la letra dicen:</p>



<p><strong><em>“ARTICULO 82.-</em></strong><em>&nbsp;Para conocer la verdad, puede el juzgador valerse de cualquier persona, sea parte o tercero, y de cualquier cosa o documento, ya sea que pertenezca a las partes o a un tercero, sin más limitación que la de que las pruebas estén reconocidas por la ley y tengan relación inmediata con los hechos controvertidos.”</em></p>



<p><strong><em>“ARTICULO 83.-</em></strong><em>&nbsp;Los tribunales podrán decretar, en todo tiempo, sea cual fuere la naturaleza del negocio, la práctica, repetición o ampliación de cualquiera diligencia probatoria, siempre que se estime necesaria y sea conducente para el conocimiento de la verdad sobre los puntos controvertidos. En la práctica de esas diligencias, el juez obrará como estime procedente para obtener el mejor resultado de ellas, sin lesionar los derechos de las partes, y procurando en todo su igualdad.”</em></p>



<p><strong><em>“ARTÍCULO 84.</em></strong><em>&nbsp;El actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones.”</em></p>



<p><strong><em>“ARTÍCULO 90.&nbsp;</em></strong><em>El tribunal debe recibir las pruebas que le presenten las partes, siempre que estén permitidas por la ley. Los autos en que se admita alguna prueba no son recurribles; los que la desechen son apelables. No podrá celebrarse la audiencia final del juicio en caso de que se encuentre pendiente de resolver una apelación interpuesta en contra de un auto denegatorio de prueba. En caso de que exista recurso pendiente de resolver y esté por celebrarse la audiencia final del juicio, el A quo hará saber esta circunstancia al tribunal de alzada para que éste actúe en consecuencia; mientras tanto, el procedimiento de primera instancia se considerará suspendido en los términos del artículo 376. Cuando la recepción de una prueba pueda ofender la moral, las diligencias respectivas serán reservadas.” &nbsp;</em></p>



<p>En el primero de los numerales previamente invocados, se colige que los tribunales ciertamente tienen la facultad de allegar al proceso cualquier medio de prueba de los reconocidos por la propia Ley Adjetiva Civil, para conocer la verdad, con la sola condición de que la prueba tenga relación inmediata con los hechos controvertidos; mientras que de conformidad con el segundo de los ordinales citados, los órganos jurisdiccionales, pueden, si lo estiman conveniente, ordenar la práctica, repetición o ampliación de una probanza, si con ello consideran que llegarán al conocimiento de la verdad sobre los puntos litigiosos,&nbsp;y siempre y cuando no generen un desequilibrio procesal entre las partes.</p>



<p>Empero,&nbsp;tales facultades transcritas, son potestativas, y por ende, los órganos jurisdiccionales no tienen obligación de ejercerlas, por lo que su inejercicio no puede causar agravio alguno a las partes<strong>; a más, tales facultades no fueron otorgadas con el fin de subsanar los errores de las partes, pues sería tanto como exigir que los Tribunales no solamente tutelen derechos, sino también la pericia procesal que deben ejercer las partes, obligar a los tribunales a materializarla, y en asuntos en donde no se tutelan de forma especial derechos de grupos vulnerables para el derecho, lo que es inadmisible, pues se apartarían de los principios de imparcialidad e igualdad procesal que rigen el proceso</strong>.</p>



<p>En virtud de lo anterior, ningún perjuicio irroga a la inconforme, el que el Tribunal primario no hiciera uso de las facultades que le otorgan los artículos supradichos del Código Procesal Civil del Estado, para admitir pruebas,&nbsp;pues es innegable que las facultades contenidas en tales numerales, son potestativas, sin que entonces, los Tribunales tengan obligación de ejercerlas, por lo que se insiste, en el particular la falta de ejercicio de esta facultad, no causa agravio a la parte apelante, siendo lo relevante que, los ordinales referidos contienen facultades que el Tribunal puede o no ejercer, de ahí que la inaplicación de tales numerales, no constituye un agravio en perjuicio de las partes, ni menos aún vulnera dispositivo alguno, siendo entonces infundados los señalamientos vertidos en tal sentido.</p>



<p><a>Sirve de apoyo a lo expuesto, la tesis aislada publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo XIV, Julio de 1994, Materia(s): Civil, página: 752, Octava Época, registro: 211827, de epígrafe y texto que a continuación se mencionan:</a></p>



<p><em>“</em><strong><em>PRUEBAS PARA MEJOR PROVEER. RECABARLAS ES UNA FACULTAD DEL JUEZ.</em></strong><em>&nbsp;Si bien es cierto que la ley civil establece una facultad para el juzgador a fin de que, para mejor proveer, decrete que se traigan a la vista documentos que crea convenientes para esclarecer el derecho de las partes, la práctica de reconocimientos o avalúos que estimen necesarios y cualesquiera otros autos que tengan relación con el asunto,&nbsp;</em><em>sin embargo se trata de una facultad de las que puede hacer uso si en su concepto es necesario, pero de ninguna manera constituye una obligación para el juzgador.</em><em>”</em></p>
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		<title>Argumentos, fundamentos, reglas y requisitos que debe observar la prueba pericial en juicio civil</title>
		<link>https://finlegacademia.com/argumentos-fundamentos-reglas-y-requisitos-que-debe-observar-la-prueba-pericial-en-juicio-civil/</link>
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		<dc:creator><![CDATA[José Luis Aranda Galván]]></dc:creator>
		<pubDate>Tue, 13 May 2025 20:46:50 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Derecho Civil y Procesal Civil]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>Conforme a lo establecido en el artículo 146 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, la prueba pericial tendrá lugar [&#8230;]</p>
<p>El cargo <a href="https://finlegacademia.com/argumentos-fundamentos-reglas-y-requisitos-que-debe-observar-la-prueba-pericial-en-juicio-civil/">Argumentos, fundamentos, reglas y requisitos que debe observar la prueba pericial en juicio civil</a> apareció primero en <a href="https://finlegacademia.com">FinLeg Academia</a>.</p>
]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[
<p>Conforme a lo establecido en el artículo 146 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, la prueba pericial tendrá lugar en las cuestiones de un negocio relativas a alguna ciencia o arte, y en los casos en que expresamente lo previene la ley.</p>



<p>Acorde con lo anterior el procesalista colombiano Hernando Devis Echandía en la página 277 del Tomo Segundo de su obra&nbsp;<em>Teoría General de la Prueba,</em>&nbsp;publicada en el año dos mil dos, por Editorial Temis, S.A., sostiene que:&nbsp;<em>“La peritación es una actividad procesal desarrollada, en virtud de encargo judicial, por personas distintas de las partes del proceso, especialmente calificadas por sus conocimientos técnicos, artísticos o científicos, mediante la cual se suministran al juez argumentos o razones para la formación de su convencimiento respecto de ciertos hechos cuya percepción o cuyo entendimiento escapa a las aptitudes del común de las gentes”.</em></p>



<p>De esta manera, el perito se constituye en un auxiliar técnico del juez, y como tal, su dictamen sólo es una opinión ilustrativa sobre cuestiones técnicas emitidas bajo el leal saber y entender de personas diestras y versadas en materias que requieren conocimientos especializados, expresados en forma lógica y razonada, de tal suerte que el perito proporciona los elementos suficientes para orientar en las materias que el juzgador desconoce.</p>



<p>En este orden de ideas, para considerar el valor que se debe otorgar al dictamen pericial debe tomarse en cuenta lo establecido en el artículo 216 del Código Procesal Civil del Estado de Guanajuato, al indicar que su valor queda a la prudente apreciación del juez, lo cual implica que el juzgador tiene la más amplia facultad para valorarlos, asignándoles la eficacia demostrativa que en realidad merezcan, esto es, para considerarlo; por ello el dictamen debe ser lo suficientemente ilustrativo que lleve al juez al convencimiento respecto de los hechos cuya percepción o entendimiento escapa a las aptitudes del común de la gente, por lo que para poder tomarlo en consideración,&nbsp;<strong>el perito debe expresar el fundamento de sus conclusiones y sus explicaciones deben ser claras</strong>.</p>



<p>En tales condiciones, si el dictamen no explica las razones que lo condujeron a sus conclusiones, tal situación impide considerarlo por carecer de eficacia probatoria, debiendo ocurrir la misma situación cuando sus explicaciones no son claras o sean contradictorias o deficientes.</p>



<p>En este tenor, aun cuando el valor de un dictamen pericial queda al prudente arbitrio del juzgador, tal valoración no debe ser subjetiva, arbitraria, ni por sospecha, sino que&nbsp;<strong>el juzgador debe ser objetivo, aplicando su experiencia humana y la lógica</strong>.</p>



<p>De lo que se deduce que, al ser el peritaje una actividad humana de carácter procesal, desarrollada en virtud de encargo judicial por personas distintas de las partes del proceso, especialmente calificadas por su experiencia o conocimientos técnicos, artísticos o científicos y mediante la cual se suministran al Juez argumentos y razones para la formación de su convencimiento respecto de ciertos hechos, también especiales, cuya percepción o cuyo entendimiento escapa a las aptitudes del común de la gente, y requieren esa capacidad particular para su adecuada percepción y la correcta verificación de sus relaciones con otros hechos, de sus causas y de sus efectos o, simplemente, para su apreciación e interpretación.</p>



<p>De ahí pues, que&nbsp;<strong>el perito deber ser</strong>&nbsp;una persona sincera, veraz y lo más acertado posible, porque cuando es una persona honesta, imparcial, capaz,&nbsp;<strong>experta en la materia&nbsp;</strong>de que forma parte el hecho sobre el cual dictamina, y que además, ha estudiado cuidadosamente el problema sometido a su consideración, ha realizado sus percepciones de los hechos o del material probatorio del proceso con eficacia, y ha emitido su concepto sobre tales percepciones y las deducciones que de ellas se concluyen, gracias a las reglas técnicas, científicas o artísticas de la experiencia que conoce y aplica para esos fines, en forma explicada, motivada, fundada y conveniente, provoca en el juzgador la convicción para considerarlo en su valor probatorio, pues con sus conclusiones claras se obtendrá credibilidad. &nbsp;</p>



<p>Por lo anterior, el juez está obligado a analizar con el debido cuidado los dictámenes periciales rendidos, a efecto de indicar los motivos por los cuales le producen convicción, puesto que el hecho de que sean coincidentes y expongan las bases técnicas y científicas que los llevaron a sus conclusiones, no conllevan&nbsp;<em>per se</em>&nbsp;a otorgarles valor probatorio, pues ello no refleja el convencimiento del juez sobre los puntos analizados por los peritos.</p>



<p>Entonces, pese a la disposición general existente en el artículo 216 del Código Procesal Civil del Estado sobre la libre valoración de la prueba pericial que se permite al juzgador al momento de emitir su sentencia, existen dentro de la propia normatividad procesal civil vigente, diversos lineamientos que deben observarse en el desahogo y posterior valoración de la prueba pericial, considerando que con su auxilio la autoridad jurisdiccional se cerciora entre otros aspectos de la&nbsp;<strong>fiabilidad del perito, del ajuste de su dictamen a los términos en los que se ofreció la prueba</strong>, y en general, de la&nbsp;<strong>idoneidad del peritaje</strong>&nbsp;para probar el hecho sujeto a discusión, todo lo cual abona a la determinación final sobre la eficacia jurídica o valor probatorio y utilidad del examen rendido, pues de otra manera, permitiendo la tergiversación de tales reglas, no puede justificarse la valoración favorable de un dictamen.</p>



<p>Así, para valorar los dictámenes periciales, se debe tomar en cuenta las disposiciones normativas que a continuación se citan:</p>



<p><em>“</em><strong><em>Artículo 147.-&nbsp;</em></strong><em>Los peritos deben tener título en la ciencia o arte a que pertenezca la cuestión sobre que ha de oírse su parecer</em><em>, si la profesión o el arte estuvieran legalmente reglamentados.</em></p>



<p><em>Si la profesión o el arte no estuvieren legalmente reglamentados, o, estándolo, no hubiere peritos en el lugar, podrán ser nombradas cualesquiera personas entendidas, a juicio del juez, aun cuando no tengan título.”</em></p>



<p><em>“</em><strong><em>Artículo 149.-&nbsp;</em></strong><em>La parte que desee rendir prueba pericial,&nbsp;</em><strong><em>deberá promoverla dentro de los diez primeros días del término ordinario o extraordinario, en su caso, por medio de un escrito en que formulará las preguntas o precisará los puntos sobre que debe versar; hará la designación del perito de su parte, y propondrá un tercero para el caso de desacuerdo.</em></strong></p>



<p><em>El tribunal concederá a las demás partes el término de tres días para que adicionen el cuestionario con lo que les interese, previniéndoles que, en el mismo término, nombren el perito que les corresponda y manifiesten si están o no conformes con que se tenga como perito tercero propuesto por el promovente.</em></p>



<p><em>Si pasados los tres días no hicieren las demás partes el nombramiento que les corresponde, ni manifestaren estar conformes con la proposición de un perito tercero, el tribunal, de oficio, nombrará al uno y al otro, observándose lo dispuesto en la parte final del artículo 148, en su caso.”</em></p>



<p><em>“</em><strong><em>Artículo 150.-&nbsp;</em></strong><em>Los peritos nombrados por las partes serán presentados por éstas al Tribunal, dentro de los tres días de habérseles tenido como tales, a manifestar la aceptación y protesta de desempeñar su cargo con arreglo a la Ley. Si no lo hicieren o no aceptaren, el Tribunal hará de oficio, desde luego los nombramientos que a aquellas correspondía, los peritos nombrados por el tribunal serán notificados personalmente de su designación para que manifiesten si aceptan y protestan desempeñar su encargo.”</em></p>



<p><em>“</em><strong><em>Artículo 155.-&nbsp;</em></strong><em>Rendidos los dictámenes, dentro de las cuarenta y ocho horas del últimamente presentado, los examinará el Tribunal, y si discordaren en alguno o algunos de los puntos esenciales sobre que debe versar el parecer pericial, mandará de oficio, que, por notificación personal, se hagan del conocimiento del perito tercero, entregándole las copias de ellos y previniéndole que, dentro del término señalado en el artículo 151, rinda el suyo. Si dicho término no bastare, el Tribunal podrá acordar, a petición del perito, que se le amplíe. El perito tercero emitirá libremente su dictamen sin estar obligado a adoptar alguna de las opiniones de los otros peritos.”</em></p>



<p><em>“</em><strong><em>Artículo 159.-&nbsp;</em></strong><em>El perito tercero que nombre el juez puede ser recusado…”</em></p>



<p>De los artículos transcritos, se deriva que, entre las principales&nbsp;<strong>reglas de desahogo y valoración de la pericial</strong>, se encuentran, la ya narrada&nbsp;<strong>admisión de la prueba</strong>&nbsp;en los casos donde se requiera del pronunciamiento&nbsp;<strong>sobre conocimientos técnicos especiales</strong>, la&nbsp;<strong>adecuada especialización</strong>&nbsp;que debe existir en la persona propuesta como perito, la&nbsp;<strong>sujeción que en su dictamen debe tener a los términos que se admitieron</strong>&nbsp;<strong>como materia del peritaje de acuerdo a los puntos propuestos por las partes</strong>, y que se hayan aprobado por el Juez, la&nbsp;<strong>necesidad de escuchar a un perito tercero&nbsp;</strong>en el caso de que los peritajes emitidos por quienes designaron las partes, sean contradictorios, y las causas por las que los peritos de las partes deben excusarse o ser recusados, a efecto de que la prueba no se afecte por el ánimo parcial del especialista a favor de alguno de los litigantes. &nbsp;</p>



<p>En el mismo contexto indicado, encontramos en diversos pronunciamientos de los altos tribunales de la Federación, posicionamientos sobre las consideraciones lógicas y jurídicas, que deben tener en consideración por los juzgadores para determinar el valor de la prueba pericial, citándose entre los que interesan al presente estudio los siguientes:</p>



<p>“<strong><em>PRUEBA PERICIAL. DESAHOGO ESTRICTO CONFORME AL CUESTIONARIO PRESENTADO.&nbsp;</em></strong><em>La culminación del desahogo de la prueba técnica o científica consiste en la emisión del dictamen efectuado por el perito, quien debe circunscribirse exclusivamente a lo requerido en el cuestionario presentado por el oferente, sin poder ir más allá de lo solicitado, de lo que se desprende que resultaría ilegal obligar al experto a que realice exámenes de cuestiones&nbsp;</em><em>que</em><em>&nbsp;no hayan sido propuestas en aquél</em><em>.”</em>&nbsp;(Novena Época. Registro: 196711. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: VII, Marzo de 1998. Materia: Común. Tesis: I.5o.T. J/20. Página: 719).</p>



<p>“<strong><em>PRUEBA PERICIAL, VALORACION DE LA (LEGISLACION DEL ESTADO DE PUEBLA)</em></strong><em>. Resulta legal la valoración que el juzgador haga de la prueba pericial, en atención a que los tribunales tienen facultades amplias para apreciar los dictámenes periciales, y si además se razonaron las causas por las cuales merecen eficacia probatoria y no se violaron los principios de la lógica, es indudable que la autoridad de ninguna manera infringió las normas de apreciación de dicha prueba.”</em>(Época: Novena Época, Registro: 199190, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo V, Marzo de 1997, Tesis: VI.2o. J/91, Página: 725).</p>



<p>En síntesis, al valorarse los exámenes periciales rendidos en un procedimiento, conforme al sistema de libre tasación que permite el artículo 216 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, deben tenerse en cuenta tanto los elementos de justificación necesarios de la prueba, concretamente los especificados en las normas positivas referidas y en los criterios jurisprudenciales invocados, como todas las demás circunstancias, objetivas y subjetivas que, mediante un proceso lógico y un correcto raciocinio conduzcan al Juez a determinar la eficacia del peritaje, analizando su dictamen con tal sentido crítico.</p>



<p><strong>Así, resulta palpable que para conceder valor probatorio de eficacia a la prueba pericial desahogada, el Juez del conocimiento debe cuidar la satisfacción de la serie de requisitos transcritos, y no solo que en lo general, sus conclusiones sean uniformes, máxime en casos como el que nos ocupa, donde el sentido del fallo ha de fundarse medularmente en el valor de la prueba pericial rendida.</strong></p>
<p>El cargo <a href="https://finlegacademia.com/argumentos-fundamentos-reglas-y-requisitos-que-debe-observar-la-prueba-pericial-en-juicio-civil/">Argumentos, fundamentos, reglas y requisitos que debe observar la prueba pericial en juicio civil</a> apareció primero en <a href="https://finlegacademia.com">FinLeg Academia</a>.</p>
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		<title>Análisis de los derechos y procedimiento a la luz de derechos humanos</title>
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		<dc:creator><![CDATA[José Luis Aranda Galván]]></dc:creator>
		<pubDate>Tue, 13 May 2025 20:45:36 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Derecho Constitucional y Derechos Humanos]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>Estimándose el nuevo sistema constitucional de ponderación de los derechos humanos que precisa una flexibilidad del procedimiento para evitar el [&#8230;]</p>
<p>El cargo <a href="https://finlegacademia.com/analisis-de-los-derechos-y-procedimiento-a-la-luz-de-derechos-humanos/">Análisis de los derechos y procedimiento a la luz de derechos humanos</a> apareció primero en <a href="https://finlegacademia.com">FinLeg Academia</a>.</p>
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										<content:encoded><![CDATA[
<p>Estimándose el nuevo sistema constitucional de ponderación de los derechos humanos que precisa una flexibilidad del procedimiento para evitar el entorpecimiento del proceso con situaciones excesivas o requisitos innecesarios que puedan detener una impartición de justicia eficaz y eficiente, como lo sustenta la siguiente Jurisprudencia&nbsp;I.3o.C. J/1 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XV. Diciembre de 2012. Tomo 2. Página 1189. Registro digital: 2002388. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Décima Época. Materias(s): Constitucional, Civil. Del rubro y texto que se mencionan a continuación: &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211;</p>



<p><em>“</em><strong><em>REQUISITOS PROCESALES BAJO LA ÓPTICA CONSTITUCIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS.</em></strong><em>&nbsp;Aunque doctrinal y jurisprudencialmente se afirmaba, con carácter general y sin discusión, la naturaleza de derecho público de las normas procesales, consideradas de cumplimiento irrenunciable y obligatorio, debe considerarse que con motivo de la reforma constitucional de junio de dos mil once, en la actualidad es en la finalidad de la norma, que tiene que mirarse en función del valor justicia, donde radica el carácter de derecho público de los requisitos procesales. Por ello, será competencia del legislador, de la jurisdicción ordinaria y de la jurisdicción constitucional, en su caso, velar porque los requisitos procesales sean los adecuados para la obtención de los fines que justifican su exigencia, para que no se fijen arbitrariamente y para que respondan a la naturaleza del proceso como el camino para obtener una tutela judicial con todas las garantías. Y si la ley no contempla expresamente esta flexibilidad, ello no será obstáculo para que el juzgador interprete y aplique la norma de una manera diversa a la prescrita, en aras de encontrar un equilibrio entre seguridad jurídica y justicia. De aquí se destaca la regla: flexibilizar lo procesal y privilegiar lo sustantivo.”- &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211;</em></p>



<p>Debiendo el Juzgador acatar entonces, la garantía consagrada en el artículo 17 de la Constitución Federal, que prevé el acceso a la justicia. Sirviendo de sustento a lo anterior, la Jurisprudencia VI.1o.A. J/2 (10a.) publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XI, Agosto de 2012, Tomo 2, página 1096. Registro digital: 2001213. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Décima Época. Materias(s): Constitucional, Común, de rubro y texto que a continuación se indican: &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211;</p>



<p><strong><em>“ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. LAS GARANTÍAS Y MECANISMOS CONTENIDOS EN LOS ARTÍCULOS 8, NUMERAL 1 Y 25 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS, TENDENTES A HACER EFECTIVA SU PROTECCIÓN, SUBYACEN EN EL DERECHO FUNDAMENTAL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.&nbsp;</em></strong><em>El artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, interpretado de manera sistemática con el artículo 1o. de la Ley Fundamental, en su texto reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de junio de dos mil once, en vigor al día siguiente, establece el derecho fundamental de acceso a la impartición de justicia, que se integra a su vez por los principios de justicia pronta, completa, imparcial y gratuita, como lo ha sostenido jurisprudencialmente la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 192/2007 de su índice, de rubro: &#8220;ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ESTABLECE DIVERSOS PRINCIPIOS QUE INTEGRAN LA GARANTÍA INDIVIDUAL RELATIVA, A CUYA OBSERVANCIA ESTÁN OBLIGADAS LAS AUTORIDADES QUE REALIZAN ACTOS MATERIALMENTE JURISDICCIONALES.&#8221;. Sin embargo, dicho derecho fundamental previsto como el género de acceso a la impartición de justicia, se encuentra detallado a su vez por diversas especies de garantías o mecanismos tendentes a hacer efectiva su protección, cuya fuente se encuentra en el derecho internacional, y que consisten en las garantías judiciales y de protección efectiva previstas respectivamente en los artículos 8, numeral 1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, adoptada en la ciudad de San José de Costa Rica el veintidós de noviembre de mil novecientos sesenta y nueve, cuyo decreto promulgatorio se publicó el siete de mayo de mil novecientos ochenta y uno en el Diario Oficial de la Federación. Las garantías mencionadas subyacen en el derecho fundamental de acceso a la justicia previsto en el artículo 17 constitucional, y detallan sus alcances en cuanto establecen lo siguiente: 1. El derecho de toda persona a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un Juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter; 2. La existencia de un recurso judicial efectivo contra actos que violen derechos fundamentales; 3. El requisito de que sea la autoridad competente prevista por el respectivo sistema legal quien decida sobre los derechos de toda persona que lo interponga; 4. El desarrollo de las posibilidades de recurso judicial; y, 5. El cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso. Por tanto, atento al nuevo paradigma del orden jurídico nacional surgido a virtud de las reformas que en materia de derechos humanos se realizaron a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el diez de junio de dos mil once, en vigor al día siguiente, se estima que el artículo 17 constitucional establece como género el derecho fundamental de acceso a la justicia con los principios que se derivan de ese propio precepto (justicia pronta, completa, imparcial y gratuita), mientras que los artículos 8, numeral 1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos prevén garantías o mecanismos que como especies de aquél subyacen en el precepto constitucional citado, de tal manera que no constituyen cuestiones distintas o accesorias a esa prerrogativa fundamental, sino que tienden más bien a especificar y a hacer efectivo el derecho mencionado, debiendo interpretarse la totalidad de dichos preceptos de modo sistemático, a fin de hacer valer para los gobernados, atento al principio pro homine o pro personae, la interpretación más favorable que les permita el más amplio acceso a la impartición de justicia.”- &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211;</em></p>
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		<title>Diferencia entre poderdante y apoderado y la legitimación en juicio</title>
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		<dc:creator><![CDATA[José Luis Aranda Galván]]></dc:creator>
		<pubDate>Tue, 13 May 2025 20:44:56 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Derecho Civil y Procesal Civil]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>El artículo 2064 del Código Civil del Estado de Guanajuato, establece que: “En todos los poderes generales para pleitos y [&#8230;]</p>
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										<content:encoded><![CDATA[
<p>El artículo 2064 del Código Civil del Estado de Guanajuato, establece que:</p>



<p><em>“En todos los poderes generales para pleitos y cobranzas bastará que se diga que se otorga con todas las facultades generales y las especiales que requieran cláusula especial conforme a la ley, para que se entiendan conferidos sin limitación alguna.</em></p>



<p><em>En los poderes generales para administrar bienes, bastará expresar que se dan con ese carácter, para que el apoderado tenga toda clase de facultades administrativas.</em></p>



<p><strong><em>En los poderes generales para ejercer actos de dominio, bastará que se den con ese carácter para que el apoderado tenga todas las facultades de dueño, tanto en lo relativo a los bienes, como para hacer toda clase de gestiones a fin de defenderlos</em></strong><em>.</em></p>



<p><em>Cuando se&nbsp;</em><strong><em>quisieren limitar en los tres casos antes mencionados las facultades de los apoderados, se consignarán las limitaciones</em></strong><em>, o los poderes serán especiales.</em></p>



<p><em>Los notarios insertarán este artículo en los testimonios de los poderes que otorguen” &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211;</em></p>



<p>Del numeral en cita, se observa la clase de poderes que puede otorgarse en el ámbito civil: para pleitos y cobranzas, actos de administración y de riguroso dominio,&nbsp;<strong>precisándose que los necesarios para los contratos, son los últimos dos</strong>, ya que mediante éstos se otorga las facultades administrativas y de dueño; empero, no otorga el carácter de dueño propiamente, dado que mediante los mismos solo se otorga la facultad de actuar como dueño en tratándose de los de riguroso dominio, como acontece en el caso. De ahí que si&nbsp;<em>el Señor Muñoz</em>, a través del Señor Guzmán, celebró el contrato sobre el que se pretende el cumplimiento, el poderdante es quien debió ser llamado a juicio como parte demandada, al tenor de lo previsto en el artículo 2º del Código Procesal Civil del Estado.</p>



<p>Además, de una revisión efectuada por este resolutor al contrato que fue el basal, se aprecia (inciso D del capítulo de declaraciones) que el reo en su carácter de vendedor manifestó, si bien su voluntad, lo fue según se aprecia, en su&nbsp;carácter de apoderado de&nbsp;<em><u>Muñoz&nbsp;</u></em>para otorgar el contrato de compraventa, así como la escritura pública&nbsp;correspondiente.</p>



<p>Lo anterior, pues de la cláusula primera se aprecia que el reo pactó en su carácter de apoderado general de&nbsp;<em>Muñoz&nbsp;</em>vender una parcela, y en la cláusula cuarta, el vendedor se obligó a otorgar la escritura, correspondiendo propiamente el carácter de vendedor a&nbsp;<em>Muñoz.</em></p>



<p>Por ello, no obstante la facultad otorgada por&nbsp;<em>el señor Muñoz&nbsp;</em>mediante el poder en comento, éste fue el que debió ser llamado a juicio directamente o a través de su apoderado, y no en sí el apoderado propiamente, ya que el acto del que se pretende su cumplimiento mediante la demanda, fue celebrado a su nombre.</p>



<p>Además, por “poder” según Rafael de Pina Vara en su obra titulada Diccionario de Derecho, debe entenderse la autorización en virtud de la cual una persona ejerce a nombre de otra los actos jurídicos que ésta le encargue o aquel instrumento en que otorga la facultad de representación y por “representar”, según la Real Academia Española: sustituir a alguien o hacer sus veces o desempeñar su función.</p>



<p>Definición que también se encuentra contemplada en el artículo 2056 del Código Civil para el Estado de Guanajuato, en el que se señala que el mandato es un contrato por el cual el mandatario se obliga a ejecutar por cuenta y nombre del mandante, los actos jurídicos que éste le encargue, independientemente del tipo de mandato que se otorgue.</p>



<p>Asimismo, el numeral 2072 del ordenamiento legal antes comentado, dispone que el mandatario, salvo convenio celebrado entre él y el mandante, podrá desempeñar el mandato tratando en su propio nombre o en el del mandante, y el diverso 2094, señala que el mandante debe cumplir todas las obligaciones que el mandatario haya contraído dentro de los límites del mandato. De ahí que, si lo que se pretendió mediante la demanda fue el cumplimiento de contrato, esto es, el otorgamiento de escritura, dicha obligación debe cumplirse por el poderdante, o en caso de ausencia, por el apoderado con facultades para ello, lo que se traduce en que la demanda debió instaurarse en contra del obligado directo, y no directamente en contra de quien fungió en el contrato basal como su apoderado, demandándose en lo particular.</p>
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		<item>
		<title>Análisis de la compensación de bienes en el matrimonio separación de bienes</title>
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		<dc:creator><![CDATA[José Luis Aranda Galván]]></dc:creator>
		<pubDate>Tue, 13 May 2025 20:44:15 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Derecho Civil y Procesal Civil]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>Aunado a lo anterior, cabe precisar que la&#160;figura de compensación fue incorporada al derecho familiar, en el divorcio, como una [&#8230;]</p>
<p>El cargo <a href="https://finlegacademia.com/analisis-de-la-compensacion-de-bienes-en-el-matrimonio-separacion-de-bienes/">Análisis de la compensación de bienes en el matrimonio separación de bienes</a> apareció primero en <a href="https://finlegacademia.com">FinLeg Academia</a>.</p>
]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[
<p>Aunado a lo anterior, cabe precisar que la&nbsp;figura de compensación fue incorporada al derecho familiar, en el divorcio, como una indemnización reclamable a petición de parte, no de oficio, que para su procedencia requiere que durante la tramitación del juicio se acrediten los extremos del artículo 342-A del Código Civil para el Estado de Guanajuato, que establece:- &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211;</p>



<p><em>“</em><em>Cualquier cónyuge podrá demandar al otro una compensación de hasta el cincuenta por ciento del valor de los bienes que se adquirieron durante el matrimonio, siempre que ocurran las siguientes circunstancias:</em></p>



<p><em>I. Haber estado casado bajo el régimen de separación de bienes; y&nbsp;</em></p>



<p><em>II. Que el demandante se haya dedicado en el lapso que duró el matrimonio preponderantemente al desempeño del trabajo del hogar como son, las tareas de administración, dirección y atención del mismo o cuidado de la familia, entre otros.</em></p>



<p><em>El juez habrá de resolver atendiendo al tiempo que duró el matrimonio, los bienes con que cuenten los cónyuges, la custodia de los hijos y las demás circunstancias especiales de cada caso.</em></p>



<p><em>Se exceptúan de los bienes establecidos en este artículo, los que se adquieran por sucesión y donación.</em>”- &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211;</p>



<p>Figura que tiene como finalidad corregir situaciones de enriquecimiento y empobrecimiento injustos derivadas de que uno de los cónyuges que asuma las cargas domésticas y familiares en mayor medida que el otro se le compense por el detrimento de sus posibilidades de desarrollarse con igual tiempo, intensidad y diligencia en una actividad en el mercado laboral convencional y no propiamente porque no tenga la capacidad de subsistir. &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211;&nbsp; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211;</p>



<p>En otras palabras, el mecanismo compensatorio de reparto de bienes, es una medida de justicia distributiva dirigido a valorar el trabajo en el hogar y al cuidado de la familia, que no fue remunerado y que en mayor o menor medida, según el caso, impidió al cónyuge encargado de esas tareas crear un patrimonio para sí. &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211;</p>



<p>Al respecto, es ilustrativa la tesis aislada 1ª. CCLXX/2015 (10ª.) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por analogía, consultable en la página 322 del Libro 22, Septiembre de 2015, Tomo I, correspondiente a la Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto son: &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211;</p>



<p><em>“</em><strong><em>TRABAJO DEL HOGAR. PARA ESTABLECER EL MONTO DE LA COMPENSACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 267, FRACCIÓN VI, DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, EL JUEZ DEBE CONSIDERAR QUÉ PARTE DEL TIEMPO DISPONIBLE DEL CÓNYUGE SOLICITANTE ES EMPLEADO PARA LA REALIZACIÓN DE LAS LABORES DEL HOGAR</em></strong><em>. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que la finalidad del mecanismo compensatorio previsto en el artículo 267, fracción VI, del Código Civil para el Distrito Federal, es resarcir el perjuicio económico sufrido por el cónyuge que, en aras del funcionamiento del matrimonio, asumió determinadas cargas domésticas y familiares sin recibir remuneración económica a cambio. En este sentido, la disposición trata de compensar el costo de oportunidad asociado a no haber podido desarrollarse en el mercado de trabajo convencional con igual tiempo, intensidad y diligencia que el otro cónyuge. Ahora bien, al establecer el monto de la compensación, el juez debe tomar en consideración qué parte del tiempo disponible del cónyuge solicitante es empleado para la realización de las tareas del hogar como parámetro de medición que permite graduar la dedicación al hogar. Bajo tal criterio, es posible distinguir los siguientes supuestos: a) la dedicación plena y exclusiva al trabajo del hogar de parte de uno de los cónyuges; b) la dedicación mayoritaria al trabajo del hogar de uno de los cónyuges compatibilizada con una actividad secundaria fuera de éste; c) la dedicación minoritaria al trabajo del hogar de uno de los cónyuges compatibilizada con una actividad principal, pero mayoritaria y más relevante que la contribución del otro cónyuge; y d) ambos cónyuges comparten el trabajo del hogar y contribuyen a la realización de las tareas domésticas. En este orden de ideas, las especificidades, duración y grado de dedicación al trabajo del hogar son elementos a considerar para determinar el monto de la eventual compensación, sin que la mera condición de que el solicitante se encuentre empleado en el mercado convencional o que reciba el apoyo de empleados domésticos excluya, per se, la procedencia del mecanismo compensatorio, sino que únicamente graduará la cantidad a fijarse. Lo anterior, a fin de no invisibilizar las diversas modalidades del trabajo del hogar, pues ello iría en contra de la finalidad misma de la disposición legal y, por ende, de los artículos 1o. y 4o. de la Constitución Federal.” &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211;</em></p>



<p>En ese sentido, en cuanto a los elementos que deben acreditarse, se tiene que son los siguientes:- &#8211; &#8211;</p>



<p>1.- Que se contrajo matrimonio bajo el régimen de separación de bienes. &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211;</p>



<p>2.- Que uno de los cónyuges se haya dedicado&nbsp; en el lapso en que duró el matrimonio, preponderantemente al desempeño del hogar. &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211;</p>



<p>3.- La existencia de bienes adquiridos durante el matrimonio, mismos que no deben haberse adquirido por donación sucesión. &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211;</p>



<p>En atención a la naturaleza de la pretensión aludida, la cual tiene como finalidad reconocer situaciones y propiciar un equilibrio entre lo alcanzado, en lo personal, por uno y por el otro cónyuges en función de que cualquiera de ellos no logró constituir un patrimonio propio.- &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211;</p>



<p>Cabe precisar que debe considerarse el tiempo del matrimonio, los bienes con que cuente el cónyuge que realizó todo o parte del trabajo en el hogar, relación laboral, si además de las actividades laborales o profesionales, realizaba todas la mayoría o algunas de las actividades del trabajo doméstico, si atendía y cuidaba del hogar, el periodo por el cual no se laboró; sin que pueda excluirse la procedencia de la compensación por ser el cónyuge que la pretende el laboralmente activo, ya sea por necesidad o convenio con la pareja, y a la par, realizar labores en el hogar, ya que es claro que la asunción de ciertos gastos propios de la necesidades alimenticias de una familia pueden ser entendidos como parte del cuidado de la misma, lo que sin duda debe englobar su manutención, ayuda y atención, pues preponderantemente también se emplea para designar a la importancia que se le otorga a todos estos aspectos de en detrimento de otros, entre estos el hacerse de un patrimonio de exclusiva propiedad. A más de que la distribución de gastos y trabajos, sin duda pueden llegar a erigirse en un obstáculo para uno de los cónyuges para obtener un patrimonio propio y facilitar al otro el lograrlo.- &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211;</p>



<p>Por ende, el hecho de que un cónyuge haya laborado durante su vida matrimonial, no le quita derecho de acceder al mecanismo compensatorio, dada que la finalidad de la institución es reivindicar el valor del trabajo doméstico y de cuidado, asegurando la igualdad de derechos y de responsabilidades de ambos cónyuges, por lo que debe considerarse en su caso que el cónyuge que se dedicó a las tareas del hogar, pero que además salió al mundo laboral y realizó un trabajo remunerado no debe tenerse como excluido de la posibilidad de acceder al derecho de compensación, sino debe ponderarse tal actuar a efecto de determinar el monto o porcentaje de la eventual compensación, tan es así que en los supuestos en que el cónyuge que además de tener actividad laboral fuera del hogar se dedique a éste y al cuidado de los hijos, debe considerarse que realiza un trabajo de doble jornada.- &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211;</p>



<p>Se apoya lo anterior el criterio perteneciente a la Décima Época, Registro: 2018581, Instancia: Primera Sala, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 61, Diciembre de 2018, Tomo I, Materia(s): Civil, Tesis: 1a. CCXXVIII/2018 (10a.), Página: 277, que a la letra dice: &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211;</p>



<p>“<strong><em>COMPENSACIÓN. SU RELACIÓN CON EL RECONOCIMIENTO DE LA DOBLE JORNADA LABORAL</em></strong><em>. La figura de la compensación permite que un cónyuge pueda tener la posibilidad de demandar del otro hasta un porcentaje de los bienes que hubieren adquirido en aquellos matrimonios celebrados bajo el régimen de separación de bienes siempre y cuando, durante éste, hubiera reportado un costo de oportunidad por asumir determinadas cargas domésticas y familiares en mayor medida. Así, la finalidad de la institución es reivindicar el valor del trabajo doméstico y de cuidado, largamente invisibilizado en nuestra sociedad, asegurando la igualdad de derechos y de responsabilidades de ambos cónyuges. En ese sentido, el cónyuge que realizó doble jornada laboral, tiene derecho de acceder al mecanismo compensatorio. En otras palabras, el cónyuge que se dedicó a las tareas del hogar, pero que además salió al mundo laboral y realizó un trabajo remunerado no debe entenderse excluido de la posibilidad de acceder al derecho de compensación. Por el contrario, el tiempo y el grado de dedicación al trabajo del hogar, y en su caso, al cuidado de los hijos, deben ser ponderados a efecto de determinar el monto o porcentaje de la eventual compensación</em>.”-</p>
<p>El cargo <a href="https://finlegacademia.com/analisis-de-la-compensacion-de-bienes-en-el-matrimonio-separacion-de-bienes/">Análisis de la compensación de bienes en el matrimonio separación de bienes</a> apareció primero en <a href="https://finlegacademia.com">FinLeg Academia</a>.</p>
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