FinLeg Academia

Argumentos, fundamentos, reglas y requisitos que debe observar la prueba pericial en juicio civil

Conforme a lo establecido en el artículo 146 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, la prueba pericial tendrá lugar en las cuestiones de un negocio relativas a alguna ciencia o arte, y en los casos en que expresamente lo previene la ley.

Acorde con lo anterior el procesalista colombiano Hernando Devis Echandía en la página 277 del Tomo Segundo de su obra Teoría General de la Prueba, publicada en el año dos mil dos, por Editorial Temis, S.A., sostiene que: “La peritación es una actividad procesal desarrollada, en virtud de encargo judicial, por personas distintas de las partes del proceso, especialmente calificadas por sus conocimientos técnicos, artísticos o científicos, mediante la cual se suministran al juez argumentos o razones para la formación de su convencimiento respecto de ciertos hechos cuya percepción o cuyo entendimiento escapa a las aptitudes del común de las gentes”.

De esta manera, el perito se constituye en un auxiliar técnico del juez, y como tal, su dictamen sólo es una opinión ilustrativa sobre cuestiones técnicas emitidas bajo el leal saber y entender de personas diestras y versadas en materias que requieren conocimientos especializados, expresados en forma lógica y razonada, de tal suerte que el perito proporciona los elementos suficientes para orientar en las materias que el juzgador desconoce.

En este orden de ideas, para considerar el valor que se debe otorgar al dictamen pericial debe tomarse en cuenta lo establecido en el artículo 216 del Código Procesal Civil del Estado de Guanajuato, al indicar que su valor queda a la prudente apreciación del juez, lo cual implica que el juzgador tiene la más amplia facultad para valorarlos, asignándoles la eficacia demostrativa que en realidad merezcan, esto es, para considerarlo; por ello el dictamen debe ser lo suficientemente ilustrativo que lleve al juez al convencimiento respecto de los hechos cuya percepción o entendimiento escapa a las aptitudes del común de la gente, por lo que para poder tomarlo en consideración, el perito debe expresar el fundamento de sus conclusiones y sus explicaciones deben ser claras.

En tales condiciones, si el dictamen no explica las razones que lo condujeron a sus conclusiones, tal situación impide considerarlo por carecer de eficacia probatoria, debiendo ocurrir la misma situación cuando sus explicaciones no son claras o sean contradictorias o deficientes.

En este tenor, aun cuando el valor de un dictamen pericial queda al prudente arbitrio del juzgador, tal valoración no debe ser subjetiva, arbitraria, ni por sospecha, sino que el juzgador debe ser objetivo, aplicando su experiencia humana y la lógica.

De lo que se deduce que, al ser el peritaje una actividad humana de carácter procesal, desarrollada en virtud de encargo judicial por personas distintas de las partes del proceso, especialmente calificadas por su experiencia o conocimientos técnicos, artísticos o científicos y mediante la cual se suministran al Juez argumentos y razones para la formación de su convencimiento respecto de ciertos hechos, también especiales, cuya percepción o cuyo entendimiento escapa a las aptitudes del común de la gente, y requieren esa capacidad particular para su adecuada percepción y la correcta verificación de sus relaciones con otros hechos, de sus causas y de sus efectos o, simplemente, para su apreciación e interpretación.

De ahí pues, que el perito deber ser una persona sincera, veraz y lo más acertado posible, porque cuando es una persona honesta, imparcial, capaz, experta en la materia de que forma parte el hecho sobre el cual dictamina, y que además, ha estudiado cuidadosamente el problema sometido a su consideración, ha realizado sus percepciones de los hechos o del material probatorio del proceso con eficacia, y ha emitido su concepto sobre tales percepciones y las deducciones que de ellas se concluyen, gracias a las reglas técnicas, científicas o artísticas de la experiencia que conoce y aplica para esos fines, en forma explicada, motivada, fundada y conveniente, provoca en el juzgador la convicción para considerarlo en su valor probatorio, pues con sus conclusiones claras se obtendrá credibilidad.  

Por lo anterior, el juez está obligado a analizar con el debido cuidado los dictámenes periciales rendidos, a efecto de indicar los motivos por los cuales le producen convicción, puesto que el hecho de que sean coincidentes y expongan las bases técnicas y científicas que los llevaron a sus conclusiones, no conllevan per se a otorgarles valor probatorio, pues ello no refleja el convencimiento del juez sobre los puntos analizados por los peritos.

Entonces, pese a la disposición general existente en el artículo 216 del Código Procesal Civil del Estado sobre la libre valoración de la prueba pericial que se permite al juzgador al momento de emitir su sentencia, existen dentro de la propia normatividad procesal civil vigente, diversos lineamientos que deben observarse en el desahogo y posterior valoración de la prueba pericial, considerando que con su auxilio la autoridad jurisdiccional se cerciora entre otros aspectos de la fiabilidad del perito, del ajuste de su dictamen a los términos en los que se ofreció la prueba, y en general, de la idoneidad del peritaje para probar el hecho sujeto a discusión, todo lo cual abona a la determinación final sobre la eficacia jurídica o valor probatorio y utilidad del examen rendido, pues de otra manera, permitiendo la tergiversación de tales reglas, no puede justificarse la valoración favorable de un dictamen.

Así, para valorar los dictámenes periciales, se debe tomar en cuenta las disposiciones normativas que a continuación se citan:

Artículo 147.- Los peritos deben tener título en la ciencia o arte a que pertenezca la cuestión sobre que ha de oírse su parecer, si la profesión o el arte estuvieran legalmente reglamentados.

Si la profesión o el arte no estuvieren legalmente reglamentados, o, estándolo, no hubiere peritos en el lugar, podrán ser nombradas cualesquiera personas entendidas, a juicio del juez, aun cuando no tengan título.”

Artículo 149.- La parte que desee rendir prueba pericial, deberá promoverla dentro de los diez primeros días del término ordinario o extraordinario, en su caso, por medio de un escrito en que formulará las preguntas o precisará los puntos sobre que debe versar; hará la designación del perito de su parte, y propondrá un tercero para el caso de desacuerdo.

El tribunal concederá a las demás partes el término de tres días para que adicionen el cuestionario con lo que les interese, previniéndoles que, en el mismo término, nombren el perito que les corresponda y manifiesten si están o no conformes con que se tenga como perito tercero propuesto por el promovente.

Si pasados los tres días no hicieren las demás partes el nombramiento que les corresponde, ni manifestaren estar conformes con la proposición de un perito tercero, el tribunal, de oficio, nombrará al uno y al otro, observándose lo dispuesto en la parte final del artículo 148, en su caso.”

Artículo 150.- Los peritos nombrados por las partes serán presentados por éstas al Tribunal, dentro de los tres días de habérseles tenido como tales, a manifestar la aceptación y protesta de desempeñar su cargo con arreglo a la Ley. Si no lo hicieren o no aceptaren, el Tribunal hará de oficio, desde luego los nombramientos que a aquellas correspondía, los peritos nombrados por el tribunal serán notificados personalmente de su designación para que manifiesten si aceptan y protestan desempeñar su encargo.”

Artículo 155.- Rendidos los dictámenes, dentro de las cuarenta y ocho horas del últimamente presentado, los examinará el Tribunal, y si discordaren en alguno o algunos de los puntos esenciales sobre que debe versar el parecer pericial, mandará de oficio, que, por notificación personal, se hagan del conocimiento del perito tercero, entregándole las copias de ellos y previniéndole que, dentro del término señalado en el artículo 151, rinda el suyo. Si dicho término no bastare, el Tribunal podrá acordar, a petición del perito, que se le amplíe. El perito tercero emitirá libremente su dictamen sin estar obligado a adoptar alguna de las opiniones de los otros peritos.”

Artículo 159.- El perito tercero que nombre el juez puede ser recusado…”

De los artículos transcritos, se deriva que, entre las principales reglas de desahogo y valoración de la pericial, se encuentran, la ya narrada admisión de la prueba en los casos donde se requiera del pronunciamiento sobre conocimientos técnicos especiales, la adecuada especialización que debe existir en la persona propuesta como perito, la sujeción que en su dictamen debe tener a los términos que se admitieron como materia del peritaje de acuerdo a los puntos propuestos por las partes, y que se hayan aprobado por el Juez, la necesidad de escuchar a un perito tercero en el caso de que los peritajes emitidos por quienes designaron las partes, sean contradictorios, y las causas por las que los peritos de las partes deben excusarse o ser recusados, a efecto de que la prueba no se afecte por el ánimo parcial del especialista a favor de alguno de los litigantes.  

En el mismo contexto indicado, encontramos en diversos pronunciamientos de los altos tribunales de la Federación, posicionamientos sobre las consideraciones lógicas y jurídicas, que deben tener en consideración por los juzgadores para determinar el valor de la prueba pericial, citándose entre los que interesan al presente estudio los siguientes:

PRUEBA PERICIAL. DESAHOGO ESTRICTO CONFORME AL CUESTIONARIO PRESENTADO. La culminación del desahogo de la prueba técnica o científica consiste en la emisión del dictamen efectuado por el perito, quien debe circunscribirse exclusivamente a lo requerido en el cuestionario presentado por el oferente, sin poder ir más allá de lo solicitado, de lo que se desprende que resultaría ilegal obligar al experto a que realice exámenes de cuestiones que no hayan sido propuestas en aquél.” (Novena Época. Registro: 196711. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: VII, Marzo de 1998. Materia: Común. Tesis: I.5o.T. J/20. Página: 719).

PRUEBA PERICIAL, VALORACION DE LA (LEGISLACION DEL ESTADO DE PUEBLA). Resulta legal la valoración que el juzgador haga de la prueba pericial, en atención a que los tribunales tienen facultades amplias para apreciar los dictámenes periciales, y si además se razonaron las causas por las cuales merecen eficacia probatoria y no se violaron los principios de la lógica, es indudable que la autoridad de ninguna manera infringió las normas de apreciación de dicha prueba.”(Época: Novena Época, Registro: 199190, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo V, Marzo de 1997, Tesis: VI.2o. J/91, Página: 725).

En síntesis, al valorarse los exámenes periciales rendidos en un procedimiento, conforme al sistema de libre tasación que permite el artículo 216 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, deben tenerse en cuenta tanto los elementos de justificación necesarios de la prueba, concretamente los especificados en las normas positivas referidas y en los criterios jurisprudenciales invocados, como todas las demás circunstancias, objetivas y subjetivas que, mediante un proceso lógico y un correcto raciocinio conduzcan al Juez a determinar la eficacia del peritaje, analizando su dictamen con tal sentido crítico.

Así, resulta palpable que para conceder valor probatorio de eficacia a la prueba pericial desahogada, el Juez del conocimiento debe cuidar la satisfacción de la serie de requisitos transcritos, y no solo que en lo general, sus conclusiones sean uniformes, máxime en casos como el que nos ocupa, donde el sentido del fallo ha de fundarse medularmente en el valor de la prueba pericial rendida.

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *