Así las cosas, este tribunal estima fundado el agravio que se hizo consistir esencialmente, en que el Juez de la causa omitió motivar y fundar el por qué la usura debía ser analizada de oficio, vulnerándose de esa forma, en perjuicio de quien apeló, el contenido del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que constriñe a toda autoridad a motivar y fundar debidamente los actos que incidan en la esfera jurídica de los gobernados. – – – – – – – – – – – – –
En consecuencia, corresponde ahora a este Tribunal de Alzada establecer la debida motivación y fundamentación que corresponde al estudio de oficio de la usura. – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – –
Así, se tiene que la usura ha sido calificada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con base en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, como una forma de explotación del hombre por el hombre, y que por lo mismo, una persona o grupo de personas utiliza abusivamente en su provecho los recursos económicos de otras, el trabajo de éstas o a las personas mismas. – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – –
Norma el criterio anterior la tesis aislada de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 586, Libro 19, junio de dos mil quince, Tomo I, de la Gaceta al Semanario Judicial de la Federación, Materia Constitucional, Décima época, de rubro y contenido:- – – – – – – – – – – – – – – – – – –
“EXPLOTACIÓN DEL HOMBRE POR EL HOMBRE. CONCEPTO. La explotación del hombre por el hombre, contenida en el artículo 21.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, es aquella situación en la que una persona o grupo de personas utiliza abusivamente en su provecho los recursos económicos de las personas, el trabajo de éstas o a las personas mismas. Aun cuando el concepto de “explotación” al que hace referencia la prohibición está afectado de vaguedad, existen casos claros de aplicación del concepto, pues dicha prohibición abarca cualquier tipo de explotación del hombre por el hombre, tal y como ocurre con otras manifestaciones específicas dentro del mismo ordenamiento, tales como la esclavitud (artículo 6.1), la servidumbre (artículo 6.1), los trabajos forzados (artículo 6.2) o la propia usura (artículo 21.3). Todas estas situaciones son instancias indiscutibles de explotación del hombre por el hombre.”– – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – –
Al ser esto así, es inconcuso que la usura puede ser analizada de forma oficiosa por la autoridad que esté juzgando el acto, al constituir su prohibición inmersa en la gama de derechos humanos respecto de los cuales, el precepto 1º Constitucional prescribe que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar. – – – – – – – – – – – – – – – –
Aunado al hecho relativo a que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 350/2013, reexaminó su posición respecto de los intereses usurarios, para hacerla acorde con el artículo 21, numeral 3, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que dispone que tanto la usura como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre, deben ser prohibidas por la ley.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – –
En consecuencia, la citada Sala concluyó que toda autoridad jurisdiccional está obligada a hacer una interpretación de las normas del sistema jurídico que pudieran afectar derechos humanos contenidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales, de tal manera que permita su más amplia protección. – – – – – – – – – – – – – –
Dicha postura está plasmada en las jurisprudencias 1a./J. 46/2014 (10a.) y 1a./J. 47/2014 (10a.), publicadas en las páginas 400 y 402 del Libro 7, Tomo I, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, junio de 2014 y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 27 de junio de 2014 a las 9:30 horas, con números de registros digitales 2006794 y 2006795, de títulos y subtítulos: “PAGARÉ. EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO, PERMITE A LAS PARTES LA LIBRE CONVENCIÓN DE INTERESES CON LA LIMITANTE DE QUE LOS MISMOS NO SEAN USURARIOS. INTERPRETACIÓN CONFORME CON LA CONSTITUCIÓN [ABANDONO DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 32/2012 (10a.) Y DE LA TESIS AISLADA 1a. CCLXIV/2012 (10a.)].” y “PAGARÉ. SI EL JUZGADOR ADVIERTE QUE LA TASA DE INTERESES PACTADA CON BASE EN EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO ES NOTORIAMENTE USURARIA PUEDE, DE OFICIO, REDUCIRLA PRUDENCIALMENTE.”, respectivamente. –
De su contenido, se obtiene que la autoridad jurisdiccional que conoce de un proceso mercantil, debe llevar a cabo el análisis oficioso del tema de la usura, bajo la perspectiva de los parámetros de interpretación contenidos sólo a manera de referencia en dichas jurisprudencias. – – – – – – – – – – – – – – – – – – –
Así las cosas, si el objetivo de tal interpretación constitucional y convencional está enfocado a la tutela efectiva de los derechos humanos, por identidad jurídica sustancial, se actualiza su aplicación a la materia civil, pues los preceptos constitucionales y convencionales que regulan la aludida interpretación son dispositivos y no taxativos; de ahí que el ámbito de su aplicación pueda extenderse a la materia civil, cuando el juzgador advierta la necesidad de analizar la existencia de intereses usurarios. – – – – – – – – – – – – – – –
Las consideraciones que anteceden encuentran sustento en la jurisprudencia VI.2o.C. J/32 (10a.) por reiteración de criterios, visible en la página 2395 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 63, Febrero de 2019, Tomo II. Materia Civil. Décima Época. Registro 2019367. Tribunales Colegiados de Circuito. Cuyo rubro texto son:- – – – – – – – – – – – – – – – –
“INTERESES USURARIOS EN MATERIA CIVIL. DEBEN APLICARSE LAS MISMAS REGLAS QUE OPERAN EN LA MERCANTIL. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 350/2013, reexaminó su posición respecto de los intereses usurarios, para hacerla acorde con el artículo 21, numeral 3, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que dispone que tanto la usura como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre, deben ser prohibidas por la ley. En consecuencia, la citada Sala concluyó que toda autoridad jurisdiccional está obligada a hacer una interpretación de las normas del sistema jurídico que pudieran afectar derechos humanos contenidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de tal manera que permita su más amplia protección. Dicha postura está plasmada en las jurisprudencias 1a./J. 46/2014 (10a.) y 1a./J. 47/2014 (10a.), publicadas en las páginas 400 y 402 del Libro 7, Tomo I, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, junio de 2014 y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 27 de junio de 2014 a las 9:30 horas, con números de registros digitales 2006794 y 2006795, de títulos y subtítulos: “PAGARÉ. EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO, PERMITE A LAS PARTES LA LIBRE CONVENCIÓN DE INTERESES CON LA LIMITANTE DE QUE LOS MISMOS NO SEAN USURARIOS. INTERPRETACIÓN CONFORME CON LA CONSTITUCIÓN [ABANDONO DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 32/2012 (10a.) Y DE LA TESIS AISLADA 1a. CCLXIV/2012 (10a.)].” y “PAGARÉ. SI EL JUZGADOR ADVIERTE QUE LA TASA DE INTERESES PACTADA CON BASE EN EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO ES NOTORIAMENTE USURARIA PUEDE, DE OFICIO, REDUCIRLA PRUDENCIALMENTE.”, respectivamente. De su contenido se obtiene que la autoridad jurisdiccional que conoce de un proceso mercantil, debe llevar a cabo el análisis oficioso del tema de la usura, bajo la perspectiva de los parámetros de interpretación contenidos sólo a manera de referencia en dichas jurisprudencias. Así las cosas, si el objetivo de tal interpretación constitucional y convencional está enfocado a la tutela efectiva de los derechos humanos, por identidad jurídica sustancial se actualiza su aplicación a la materia civil, pues los preceptos constitucionales y convencionales que regulan la aludida interpretación son dispositivos y no taxativos; de ahí que el ámbito de su aplicación pueda extenderse a la materia civil, cuando el juzgador advierta la necesidad de analizar la existencia de intereses usurarios pactados en algún acuerdo de voluntades de carácter civil.”- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – –
Ahora bien, la falta de excepciones respecto a este tópico, no constituye un impedimento jurídico para analizar los parámetros fijados por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para el análisis de la usura, porque el juzgador tiene la facultad y la obligación de proteger y garantizar oficiosamente el derecho humano del enjuiciado a no sufrir usura de conformidad con los artículos 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 21, numeral 3, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – –
Además, tampoco es un obstáculo práctico para que el juzgador conozca algunos de los referidos parámetros, pues aquellos que consistan en circunstancias particulares del caso (relación entre las partes, calidad de los sujetos, actividad del acreedor, destino, monto, plazo y garantías del crédito), pueden quedar revelados a través de los datos contenidos en la demanda y sus anexos, mientras que los relativos a indicadores financieros (tasas de interés bancarias y variación del índice inflacionario nacional), pueden constituir hechos notorios que no requieren de planteamientos ni pruebas de las partes, por encontrarse difundidos mediante publicaciones impresas o electrónicas oficiales.- – – – – – – – – – – – – – – –
Las consideraciones que anteceden encuentran sustento en la jurisprudencia XXVII.3o. J/30 (10a.), por reiteración de criterios, visible en la página 3054, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 26, Enero de 2016, Tomo IV. Materias: Constitucional, Civil, Civil. Décima Época. Registro 2010893. Tribunales Colegiados de Circuito. Cuyo rubro y texto son:- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – –
“PAGARÉ. AUN CUANDO EL JUICIO SE SIGA EN REBELDÍA, EL JUZGADOR TIENE LA OBLIGACIÓN DE PROTEGER Y GARANTIZAR OFICIOSAMENTE EL DERECHO HUMANO DEL ENJUICIADO A NO SUFRIR USURA. En la jurisprudencia 1a./J. 47/2014 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 27 de junio de 2014 a las 9:30 horas y en su Gaceta, Décima Época, Libro 7, Tomo I, junio de 2014, página 402, de título y subtítulo: “PAGARÉ. SI EL JUZGADOR ADVIERTE QUE LA TASA DE INTERESES PACTADA CON BASE EN EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO ES NOTORIAMENTE USURARIA PUEDE, DE OFICIO, REDUCIRLA PRUDENCIALMENTE.”, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consideró que si el juzgador advierte que la tasa de intereses consignada en un pagaré es notoriamente excesiva, puede reducirla oficiosa y prudencialmente, valorando las circunstancias particulares del caso y las actuaciones que tenga para resolver. Asimismo, enunció los siguientes parámetros guía para evaluar objetivamente el carácter excesivo del rédito: a) el tipo de relación entre las partes; b) la calidad de los sujetos que intervienen en la suscripción del pagaré y si la actividad del acreedor se encuentra regulada; c) el destino o finalidad del crédito; d) el monto; e) el plazo; f) la existencia de garantías para el pago; g) las tasas bancarias de interés para operaciones similares a las analizadas; h) la variación del índice inflacionario nacional durante la vida real del adeudo; i) las condiciones del mercado; y, j) otras cuestiones que generen convicción en el juzgador. Ahora bien, la falta de contestación de la demanda no constituye un impedimento jurídico para analizar los referidos parámetros, porque, aunque el juicio se siga en rebeldía, el juzgador tiene la facultad y la obligación de proteger y garantizar oficiosamente el derecho humano del enjuiciado a no sufrir usura, de conformidad con los artículos 1o., párrafo tercero, de la Constitución Federal y 21, numeral 3, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Además, la falta de contestación de la demanda tampoco es un obstáculo práctico para que el juzgador conozca algunos de los referidos parámetros, pues aquellos que consistan en circunstancias particulares del caso (relación entre las partes; calidad de los sujetos; actividad del acreedor; destino, monto, plazo y garantías del crédito), pueden quedar revelados a través de los datos contenidos en la demanda y sus anexos, mientras que los relativos a indicadores financieros (tasas de interés bancarias y variación del índice inflacionario nacional), pueden constituir hechos notorios que no requieren de planteamientos ni pruebas de las partes, por encontrarse difundidos mediante publicaciones impresas o electrónicas oficiales.”- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – –
Así como se insiste, el artículo 21, numeral 3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, prohíbe la usura, así como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre; en este sentido, ninguna ley debe permitir que al amparo de la libertad contractual, una persona obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de otro, un interés excesivo derivado de un préstamo.- – – – – – – – – – – – – – –
Por lo que, cuando en uso de la libertad contractual se celebra un préstamo documentado en un título de crédito denominado pagaré, las partes tienen derecho a pactar el pago de intereses, los cuales pueden ser ordinarios (o de financiamiento) y/o moratorios, los que, si bien gozan de naturaleza jurídica distinta, se vinculan al préstamo y cuando se generan, representan un provecho en favor del acreedor que repercute directa y proporcionalmente en la propiedad del deudor; por tanto, si el referido artículo 21, numeral 3, prohíbe la usura y ésta se presenta cuando una persona obtiene en provecho propio y de modo abusivo, sobre la propiedad de otro, un interés excesivo derivado de un préstamo, esta prohibición aplica para ambos tipos de interés, pues aunque los intereses moratorios, en estricto sentido, no son una consecuencia inmediata del préstamo, sino más bien una sanción impuesta ante el incumplimiento del pago, no debe perderse de vista que el incumplimiento está directamente vinculado a la obligación de pagar o satisfacer el préstamo en la fecha pactada; por lo anterior, la prohibición de la usura aplica tanto para los intereses ordinarios como para los moratorios. – – – –
Las consideraciones que anteceden encuentran sustento en la jurisprudencia 1a./J. 54/2016 (10a.), por contradicción de tesis, que emitió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 883 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 36, Noviembre de 2016, Tomo II. Materia(s): Constitucional, Civil, Civil. Décima Época. Registro 2013076. Cuyo rubro y texto son: – – – – – – – – –
“USURA. SU PROHIBICIÓN APLICA TANTO PARA LOS INTERESES ORDINARIOS COMO PARA LOS MORATORIOS PACTADOS EN UN PAGARÉ. El artículo 21, numeral 3, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos prohíbe la usura, así como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre; en este sentido, ninguna ley debe permitir que al amparo de la libertad contractual, una persona obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de otro, un interés excesivo derivado de un préstamo. Así, cuando en uso de la libertad contractual se celebra un préstamo documentado en un título de crédito denominado pagaré, las partes tienen derecho a pactar el pago de intereses, los cuales pueden ser ordinarios y/o moratorios, los que si bien gozan de naturaleza jurídica distinta, se vinculan al préstamo y, cuando se generan, representan un provecho en favor del acreedor que repercute directa y proporcionalmente en la propiedad del deudor; por tanto, si el referido artículo 21, numeral 3, prohíbe la usura y ésta se presenta cuando una persona obtiene en provecho propio y de modo abusivo, sobre la propiedad de otro, un interés excesivo derivado de un préstamo, esta prohibición aplica para ambos tipos de interés, pues aunque los intereses moratorios, en estricto sentido, no son una consecuencia inmediata del préstamo, sino más bien una sanción impuesta ante el incumplimiento del pago, no debe perderse de vista que el incumplimiento está directamente vinculado a la obligación de pagar o satisfacer el préstamo en la fecha pactada; por lo anterior, la prohibición de la usura aplica tanto para los intereses ordinarios como para los moratorios.”- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – –
En la inteligencia que, de conformidad con las tesis de jurisprudencia 1a./J. 46/2014 (10a.) y 1a./J. 47/2014 (10a.), el juez de origen debe llevar a cabo, en primer lugar, un análisis indiciario de la posible configuración del fenómeno usurario y, ante la sospecha de su actualización, proceder al estudio de los elementos que obren en autos para constatarlo, y en su caso, proceder a la reducción prudencial de la tasa de interés.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – –
Y, en el supuesto de que el juez no se haya pronunciado al respecto, y de que el tribunal colegiado de circuito advierta indiciariamente un pacto usurario en la fijación de la tasa mencionada, éste debe conceder el amparo para el efecto de que aquella autoridad repare la violación apuntada y cumpla con el principio de exhaustividad a través de dicho análisis, al tenor de los parámetros establecidos en las citadas jurisprudencias de la Primera Sala, mediante el cual podrá determinar la posible actualización de la señalada forma de explotación del hombre por el hombre.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – –
Así como que, la justificación de que sea el juez de origen el que realice ese ejercicio atiende a la necesidad de no dejar sin un medio de defensa a las partes sobre la fijación de una tasa de interés diferente a la pactada. Esa manera de proceder permite que, una vez que la autoridad haya realizado el examen mencionado, la parte que se sienta agraviada con la decisión alcanzada pueda impugnar en un nuevo amparo la valoración efectuada; de otro modo, es decir, de considerar que el estudio correspondiente corre a cargo del tribunal de amparo, genera el riesgo de anular la posibilidad de un medio de defensa, en la medida de que la determinación del tribunal colegiado nunca podría ser sometida a revisión alguna, pues no debe perderse de vista que dicho órgano jurisdiccional es terminal en materia de legalidad y sus decisiones en ese ámbito son inimpugnables.- – – – – – – – – – – – – – – – –
Las consideraciones que anteceden encuentran sustento en la jurisprudencia 1a./J. 53/2016 (10a.), por contradicción de tesis, que emitió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 879, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 36, Noviembre de 2016, Tomo II. Materias: Común, Civil. Décima Época. Registro 2013074. Cuyo rubro y texto son: – – – – – – – – – – – – – – –
“USURA. CUANDO EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO ADVIERTA DE MANERA INDICIARIA SU POSIBLE CONFIGURACIÓN SIN QUE ESE TÓPICO HAYA SIDO OBJETO DE ANÁLISIS DURANTE EL JUICIO, DEBE CONCEDER EL AMPARO PARA QUE LA AUTORIDAD RESPONSABLE EXAMINE LO CONDUCENTE AL TENOR DE LOS PARÁMETROS ESTABLECIDOS POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. De acuerdo con la tipología y la forma en que deben repararse las diversas violaciones que puedan presentarse durante el juicio de amparo, y en atención a que de conformidad con las tesis de jurisprudencia 1a./J. 46/2014 (10a.) y 1a./J. 47/2014 (10a.), (1) el juez de origen debe llevar a cabo, en primer lugar, un análisis indiciario de la posible configuración del fenómeno usurario y, ante la sospecha de su actualización, proceder al estudio de los elementos que obren en autos para constatarlo y, en su caso, proceder a la reducción prudencial de la tasa de interés. En el supuesto de que el juez responsable no se haya pronunciado al respecto y de que el tribunal colegiado de circuito advierta indiciariamente un pacto usurario en la fijación de la tasa mencionada, éste debe conceder el amparo para el efecto de que la autoridad responsable repare la violación apuntada y cumpla con el principio de exhaustividad a través de dicho análisis, al tenor de los parámetros establecidos en las citadas jurisprudencias de la Primera Sala, mediante el cual podrá determinar la posible actualización de la señalada forma de explotación del hombre por el hombre. La justificación de que sea la autoridad responsable la que realice ese ejercicio atiende a la necesidad de no dejar sin un medio de defensa a las partes sobre la fijación de una tasa de interés diferente a la pactada. Esa manera de proceder permite que, una vez que la autoridad responsable haya realizado el examen mencionado, la parte que se sienta agraviada con la decisión alcanzada pueda impugnar en un nuevo amparo la valoración efectuada; de otro modo, es decir, de considerar que el estudio correspondiente corre a cargo del tribunal de amparo, genera el riesgo de anular la posibilidad de un medio de defensa, en la medida de que la determinación del tribunal colegiado nunca podría ser sometida a revisión alguna, pues no debe perderse de vista que dicho órgano jurisdiccional es terminal en materia de legalidad y sus decisiones en ese ámbito son inimpugnables.
(…).
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1. Las tesis de jurisprudencia 1a./J. 46/2014 (10a.) y 1a./J. 47/2014 (10a.), citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 27 de junio de 2014 a las 9:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 7, Tomo I, junio de 2014, páginas 400 y 402, registros digitales: 2006794 y 2006795, con los títulos y subtítulos: “PAGARÉ. EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO, PERMITE A LAS PARTES LA LIBRE CONVENCIÓN DE INTERESES CON LA LIMITANTE DE QUE LOS MISMOS NO SEAN USURARIOS. INTERPRETACIÓN CONFORME CON LA CONSTITUCIÓN [ABANDONO DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 132/2012 (10a.)] Y DE LA TESIS AISLADA CCLXIV/2012 (10a.)].” y “PAGARÉ. SI EL JUZGADOR ADVIERTE QUE LA TASA DE INTERESES PACTADA CON BASE EN EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO ES NOTORIAMENTE USURARIA PUEDE, DE OFICIO, REDUCIRLA PRUDENCIALMENTE.”, respectivamente.”- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – –
Así como, en la Jurisprudencia 1a./J.46/2014 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 400, Libro 7, Junio de dos mil catorce, Tomo I, de la Gaceta al Semanario Judicial de la Federación, Materias Constitucional y Civil, Décima Época, cuyo rubro y tesis son: – – – – – – – –
“PAGARÉ. EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO, PERMITE A LAS PARTES LA LIBRE CONVENCIÓN DE INTERESES CON LA LIMITANTE DE QUE LOS MISMOS NO SEAN USURARIOS. INTERPRETACIÓN CONFORME CON LA CONSTITUCIÓN [ABANDONO DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 132/2012 (10a.) Y DE LA TESIS AISLADA 1a. CCLXIV/2012 (10a.)]. Una nueva reflexión sobre el tema del interés usurario en la suscripción de un pagaré, conduce a esta Sala a apartarse de los criterios sostenidos en las tesis 1a./J. 132/2012 (10a.), así como 1a. CCLXIV/2012 (10a.), en virtud de que en su elaboración se equiparó el interés usurario con el interés lesivo, lo que provocó que se estimara que los requisitos procesales y sustantivos que rigen para hacer valer la lesión como vicio del consentimiento, se aplicaran también para que pudiera operar la norma constitucional consistente en que la ley debe prohibir la usura como forma de explotación del hombre por el hombre; cuando esta última se encuentra inmersa en la gama de derechos humanos respecto de los cuales el artículo 1o. constitucional ordena que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar. Así, resulta que el artículo 21, apartado 3, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, prevé la usura como una forma de explotación del hombre por el hombre, como fenómeno contrario al derecho humano de propiedad, lo que se considera que ocurre cuando una persona obtiene en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de otra, un interés excesivo derivado de un préstamo; pero además, dispone que la ley debe prohibir la usura. Por lo anterior, esta Primera Sala estima que el artículo 174, párrafo segundo, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que prevé que en el pagaré el rédito y los intereses que deban cubrirse se pactaran por las partes, y sólo ante la falta de tal pacto, operará el tipo legal, permite una interpretación conforme con la Constitución General y, por ende, ese contenido normativo debe interpretarse en el sentido de que la permisión de acordar intereses tiene como límite que una parte no obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de la otra, un interés excesivo derivado de un préstamo; destacando que la adecuación constitucional del precepto legal indicado, no sólo permite que los gobernados conserven la facultad de fijar los réditos e intereses que no sean usurarios al suscribir pagarés, sino que además, confiere al juzgador la facultad para que, al ocuparse de analizar la litis sobre el reclamo de intereses pactados en un pagaré y al determinar la condena conducente (en su caso), aplique de oficio el artículo 174 indicado acorde con el contenido constitucionalmente válido de ese precepto y a la luz de las condiciones particulares y elementos de convicción con que se cuente en cada caso, a fin de que el citado artículo no pueda servir de fundamento para dictar una condena al pago de intereses mediante la cual una parte obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de su contrario un interés excesivo derivado de un préstamo. Así, para el caso de que el interés pactado en el pagaré, genere convicción en el juzgador de que es notoriamente excesivo y usurario acorde con las circunstancias particulares del caso y las constancias de actuaciones, aquél debe proceder de oficio a inhibir esa condición usuraria apartándose del contenido del interés pactado, para fijar la condena respectiva sobre una tasa de interés reducida prudencialmente que no resulte excesiva, mediante la apreciación de oficio y de forma razonada y motivada de las mismas circunstancias particulares del caso y de las constancias de actuaciones que válidamente tenga a la vista el juzgador al momento de resolver.”– – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – –
Como en la jurisprudencia 1a./J. 47/2014 (10a.), por contradicción de tesis, que emitió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 402, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 7, Junio de 2014, Tomo I. Materias: Constitucional, Civil, Civil. Décima Época. Registro 2006795. Cuyo rubro y texto son: – – – –
“PAGARÉ. SI EL JUZGADOR ADVIERTE QUE LA TASA DE INTERESES PACTADA CON BASE EN EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO ES NOTORIAMENTE USURARIA PUEDE, DE OFICIO, REDUCIRLA PRUDENCIALMENTE. El párrafo segundo del citado precepto permite una interpretación conforme con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al prever que en el pagaré el rédito y los intereses que deban cubrirse se pactarán por las partes, y sólo ante la falta de tal pacto, operará el tipo legal; pues ese contenido normativo debe interpretarse en el sentido de que la permisión de acordar intereses no es ilimitada, sino que tiene como límite que una parte no obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de la otra, un interés excesivo derivado de un préstamo. Así, el juzgador que resuelve la litis sobre el reclamo de intereses pactados en un pagaré, para determinar la condena conducente (en su caso), debe aplicar de oficio el referido artículo 174, acorde con el contenido constitucionalmente válido de ese precepto y a la luz de las condiciones particulares y los elementos de convicción con que se cuente en cada caso, para que dicho numeral no pueda servir de fundamento para dictar una condena al pago de intereses usurarios, por lo que si el juzgador adquiere convicción de oficio de que el pacto de intereses es notoriamente usurario acorde con las circunstancias particulares del caso y las constancias de actuaciones, entonces debe proceder, también de oficio, a inhibir esa condición usuraria apartándose del contenido del interés pactado, para fijar la condena respectiva sobre una tasa de interés reducida prudencialmente para que no resulte excesiva, mediante la apreciación razonada, fundada y motivada, y con base en las circunstancias particulares del caso y de las constancias de actuaciones que válidamente tenga a la vista al momento de resolver. Ahora bien, cabe destacar que constituyen parámetros guía para evaluar objetivamente el carácter notoriamente excesivo de una tasa de interés -si de las constancias de actuaciones se aprecian los elementos de convicción respectivos- los siguientes: a) el tipo de relación existente entre las partes; b) la calidad de los sujetos que intervienen en la suscripción del pagaré y si la actividad del acreedor se encuentra regulada; c) el destino o finalidad del crédito; d) el monto del crédito; e) el plazo del crédito; f) la existencia de garantías para el pago del crédito; g) las tasas de interés de las instituciones bancarias para operaciones similares a las que se analizan, cuya apreciación únicamente constituye un parámetro de referencia; h) la variación del índice inflacionario nacional durante la vida real del adeudo; i) las condiciones del mercado; y, j) otras cuestiones que generen convicción en el juzgador. Lo anterior, sobre la base de que tales circunstancias puede apreciarlas el juzgador (solamente si de las constancias de actuaciones obra válidamente prueba de ellos) para aumentar o disminuir lo estricto de la calificación de una tasa como notoriamente excesiva; análisis que, además, debe complementarse con la evaluación del elemento subjetivo a partir de la apreciación sobre la existencia o no, de alguna situación de vulnerabilidad o desventaja del deudor en relación con el acreedor.” – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – –
Con fundamento en los argumentos, tesis y razones expuestas, son infundadas las inconformidades consistentes, en lo medular, en que: –
a).- No hubo excepción en contra de los intereses reclamados, y por ello, no se debió actuar de oficio en cuanto a la figura de la usura.- – – – – – – – – – –
b).- El juez de la causa debía resolver la controversia de origen conforme a lo pactado por los contendientes dentro del contrato base de la acción, y al no ocurrir así se vulnera el debido proceso y el contenido del artículo 14 Constitucional. – – – – – – – – – –
c).- En la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no se señala el concepto o figura de la usura. – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – –
d).- La figura de la usura es de naturaleza penal, no civil, por tanto, no puede aplicarse a un asunto de naturaleza civil. – – – – – – – – – – – – – – – – – – – –
Se sostiene lo anterior, ya que el operador jurisdiccional tiene la obligación de analizar de oficio la figura de la usura, aun cuando la parte demandada se haya constituido en contumacia, como se evidenció en los párrafos que anteceden. – – – – – – – – – – – – – – – – – – –
Aunado a que el hecho de no excepcionarse en cuanto a dicho tópico al contestar la demanda, no implica necesariamente que el juez del conocimiento se encuentre obligado a condenar al demandado al pago o cumplimiento de todas y cada una de las prestaciones que haya reclamado el accionante, puesto que debe verificar de oficio, que: – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – –
1.- No se transgredan disposiciones constitucionales o convencionales en perjuicio del deudor, como acontece con la figura de la usura. – – – –
2.- El accionante realmente tenga el derecho de reclamar las respectivas prestaciones, acreditando la procedencia de las mismas conforme a la carga probatoria que le corresponde, en términos del artículo 84 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – –
También porque, como se insiste, el artículo 21, numeral 3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, prohíbe la usura, así como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre; en este sentido, ninguna ley debe permitir que al amparo de la libertad contractual, una persona obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de otro, un interés excesivo derivado de un contrato de mutuo o de cualesquiera que genere alguna ganancia abusiva en perjuicio del deudor. De ahí que la libertad contractual no puede prevalecer en asuntos en los que existe la usura. – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – –
Lo anterior no implica que el acreedor no tenga derecho a reclamar el pago de intereses de financiamiento (ordinarios) ni moratorios pactados dentro del contrato base de la acción, ya que la única limitante que existe para aquellos es que no sean usurarios, porque cuando ello ocurre, el operador jurisdiccional tiene la obligación de reducirlos prudencialmente hasta una tasa que no resulte usuraria, como se mencionó en los párrafos que anteceden. – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – –
Finalmente, porque la prohibición de la usura se encuentra inmersa en la gama de derechos humanos respecto de los cuales, el precepto 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prescribe que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar. – – – – – – – – – – – – – – – –
Por tanto, el operador jurisdiccional tiene la obligación de analizar de oficio la existencia de la usura, tanto en materia civil como en la mercantil, como se evidenció dentro del cuerpo de la presente resolución. – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – –
Lo anterior con independencia a que, la usura se encuentre regulada o sancionada por la materia penal como una conducta ilícita, en términos del artículo 205 del Código Penal para el Estado de Guanajuato, o que, los intereses ordinarios y moratorios tengan una naturaleza jurídica distinta, puesto que ambos se pactan de manera libre, empero con la limitante que no deben ser usurarios, tal y como se evidenció dentro del cuerpo de la presente resolución. De ahí que la libertad contractual, en cuanto al pacto de intereses, no es absoluta. – – – – – – –
Es infundada también la inconformidad relativa consistente en que se debió acreditar el estado paupérrimo de la parte demandada, o bien, que se encontraba en una situación económica deplorable, o que se abusó de la parte demandada para reducir la tasa de interés hasta el mínimo permitido por la ley.- –
Se sostiene lo anterior, toda vez que, como se insiste, el artículo 21 numeral 3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, prohíbe la usura, así como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre; en este sentido, ninguna ley debe permitir que al amparo de la libertad contractual, una persona obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de otro, un interés excesivo derivado de un contrato de mutuo o de cualesquiera que genere alguna ganancia abusiva en perjuicio del deudor. De ahí que la libertad contractual no puede prevalecer en asuntos en los que existe la usura. – – – –
De lo que se infiere que no es necesario que se acredite el estado paupérrimo de la parte demandada, o bien, que esta se encontraba en una situación económica deplorable o que se abusó de ella para determinar la existencia de la usura, bastando para ello solamente, que se desprenda la existencia de un interés excesivo que genere alguna ganancia abusiva en perjuicio del deudor.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – –
Lo anterior no puede ser de otra manera, ya que la prohibición de la usura se encuentra inmersa en la gama de derechos humanos respecto de los cuales, el precepto 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prescribe que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar derechos humanos. – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – –
Aunado al hecho relativo a que, en el fallo apelado no se redujo la tasa de interés moratoria, hasta el mínimo permitido por la ley, sino conforme a la tasa más alta permitida por el Banco de México, en la época en que se celebró el contrato, que fue de 17.30% anual, esto es, el 1.44% mensual. – – – – – – – – – – – – – – –
Por otra parte son inoperantes los agravios relativos a que:- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – –
a).- La accionante es una institución gubernamental de buena fe, dedicada al apoyo de los trabajadores del Estado. – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – –
b).- La institución aludida es la responsable de la administración de los seguros y prestaciones que la Ley otorga a los derechohabientes y tiene como objetivo incrementar y fortalecer sus reservas a fin de consolidar su viabilidad financiera.- – – – – – – – – – – – – –
c).- Con la condena decretada no sólo se afecta a la institución demandante sino además, a todos los derechohabientes que puntualmente aportan sus cuotas.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – –
d).- No existió lucro excesivo, ni mucho menos usura con el pacto de intereses moratorios.- – – – – – – – –
Se sostiene lo anterior, toda vez que las circunstancias en que se sustentan las inconformidades en estudio, no son motivo suficiente para condenar al deudor al pago del interés moratorio reclamado, ya que dicha tasa de interés moratoria se estimó usuraria, conforme a la tasa más alta permitida por el Banco de México en la época en que se celebró el contrato, que fue de 17.30% anual, esto es, el 1.44% mensual. – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – –
Por lo que es inconcuso que, dentro del asunto sujeto a revisión, la tasa de interés moratoria que se reclamó se consideró usuraria, lo que genera, por ende, un lucro excesivo a favor de la parte actora. La cual fue reducida prudencialmente por el Juez de la causa conforme a la tasa más alta permitida por el Banco de México en la época en que se celebró el contrato. Como se evidenció dentro del cuerpo de la presente resolución. – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – –
Es inoperante la queja relativa a que el A quo no se allegó de información suficiente, no tuvo parámetros fijos, no específico qué parámetros cuantificables utilizó y que sólo investigó tasas bancarias, pero no contaba con información relativa a la variación del índice inflacionario, condiciones de mercado y otras cuestiones. – – – – – – – – – – – – – – – – – – –
Lo anterior, porque la parte recurrente es omisa en indicar cuáles parámetros y qué información en específico debía, a su parecer, aplicarse para el estudio de la usura, por tanto, el análisis de la usura no alcanza para analizar otros hechos que no sean notorios, ya que la apreciación de los distintos factores concurrentes, no pueden ser apreciados por el juzgador al no estar acreditados para la evaluación de la usura, y en el entendido de que, el juez está en aptitud de aplicar su potestad jurisdiccional para el análisis de los parámetros y aplicar el porcentaje que corresponda según el tipo de crédito, su monto, el mercado al que se dirige y otras circunstancias útiles para su resolución, lo que aconteció en la especie; dado que el A quo indicó que la tasa moratoria pactada supera la tarifa de interés porcentual líder empleada para las instituciones de crédito en operaciones de tráfico monetario de similar naturaleza al que constituye tema de estudio y que la tasa es excesiva, y por ende, era procedente reducirla al 17.30% anual por tratarse del Costo Anual Total más alto para el mes de mayo del año dos mil cinco, en torno a los comparativos más altos de créditos hipotecarios que como antecedente más remoto corresponden a la fecha de celebración del contrato basal. – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – –
Además, la elección del referente bancario para determinar la existencia de la usura, en un caso concreto, corresponde al órgano jurisdiccional, ya que ello es una cuestión cuya idoneidad dependerá de su adecuación o no a la similitud del caso, tratándose de asuntos en los que dentro del documento base de la acción, con independencia al tipo de contrato de que se trate, se haya constituido una garantía hipotecaria, como acontece dentro del asunto sujeto a revisión, genera certidumbre emplear como referente el Costo Anual Total (CAT), que reporte el valor más alto para operaciones similares y corresponda a la fecha más próxima a la suscripción del título de crédito respectivo, por tratarse de un referente financiero de naturaleza activa que informa cuál es el costo de un crédito para los clientes o usuarios del crédito. – – – – – –
Ello en atención a que este referente, al ser un porcentaje anual que mide el costo de un financiamiento, permite efectuar comparaciones entre las diferentes ofertas de crédito al incorporar todos los costos y gastos inherentes del crédito, como son la tasa de interés, las comisiones, primas de seguros que el cliente deba pagar de conformidad con su contrato de crédito, excepto el impuesto al valor agregado aplicable, además de otros elementos como la garantía exigida y la periodicidad o frecuencia de pago. Entre otras ventajas, al tratarse de un indicador que incorpora varios elementos, lleva a una sobrevaluación del costo del dinero, de manera que su uso como referente es útil para advertir indiciariamente una tasa de interés usuraria, en tanto refiere al costo del dinero tolerado en el mercado del crédito.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – –
También, permite una comparación acorde a diferentes tipos de crédito, de manera que el juzgador puede tomar el CAT de un crédito hipotecario para créditos con garantías de este tipo, como se hizo dentro del fallo impugnado o el CAT de una tarjeta de crédito para créditos quirografarios, etcétera; respecto de la cual el juzgador tiene un amplio margen de aplicación, pues a partir del análisis del resto de los parámetros está en aptitud de aplicar su potestad jurisdiccional, y aplicar el porcentaje que corresponda según el tipo de crédito, su monto, el mercado al que se dirige y otras circunstancias útiles para su resolución. – – – – – – – – – –
Las consideraciones que anteceden encuentran sustento, en la jurisprudencia 1a./J. 57/2016 (10a.), por contradicción de tesis, que emitió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 882, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 36, Noviembre de 2016, Tomo II. Materias: Constitucional, Civil, Civil. Décima Época. Registro 2013075. Cuyo rubro y texto son: – – – – – – – – –
“USURA. EN LA EVALUACIÓN DE LO NOTORIAMENTE EXCESIVO DE LOS INTERESES ESTIPULADOS, EL COSTO ANUAL TOTAL (CAT) QUE REPORTE EL VALOR MÁS ALTO RESPECTO A OPERACIONES SIMILARES, ES UN REFERENTE FINANCIERO ADECUADO PARA SU ANÁLISIS, CUANDO EL DOCUMENTO BASE DE LA ACCIÓN ES UN TÍTULO DE CRÉDITO. Sin desconocer que la elección del referente bancario a cargo del órgano jurisdiccional es una cuestión cuya idoneidad dependerá de su adecuación o no a la similitud del caso, tratándose de asuntos en los que el documento base de la acción es un título de crédito, genera certidumbre emplear como referente el Costo Anual Total (CAT), que reporte el valor más alto para operaciones similares y corresponda a la fecha más próxima a la suscripción del título de crédito respectivo, por tratarse de un referente financiero de naturaleza activa que informa cuál es el costo de un crédito para los clientes o usuarios del crédito. Este referente, al ser un porcentaje anual que mide el costo de un financiamiento, permite efectuar comparaciones entre las diferentes ofertas de crédito al incorporar todos los costos y gastos inherentes del crédito, como son la tasa de interés, las comisiones, primas de seguros que el cliente deba pagar de conformidad con su contrato de crédito, excepto el impuesto al valor agregado aplicable, además de otros elementos como la garantía exigida y la periodicidad o frecuencia de pago. Entre otras ventajas, al tratarse de un indicador que incorpora varios elementos, lleva a una sobrevaluación del costo del dinero, de manera que su uso como referente es útil para advertir indiciariamente una tasa de interés usuraria, en tanto refiere al costo del dinero tolerado en el mercado del crédito. También, permite una comparación acorde a diferentes tipos de crédito, de manera que el juzgador puede tomar el CAT de un crédito hipotecario para créditos con garantías de este tipo o el CAT de una tarjeta de crédito para créditos quirografarios, etcétera; respecto de la cual el juzgador tiene un amplio margen de aplicación, pues a partir del análisis del resto de los parámetros está en aptitud de aplicar su potestad jurisdiccional y aplicar el porcentaje que corresponda según el tipo de crédito, su monto, el mercado al que se dirige y otras circunstancias útiles para su resolución. Al margen de lo anterior, si el juzgador considera que es el caso de aplicar una tasa diferente del CAT, debe justificar adecuadamente su decisión.”- – – – – – – – – – – – – – –
Lo anterior con independencia a que dentro del costo anual total (CAT) no se señale como uno de los aspectos a considerar a los intereses moratorios, pues no por ello deja de ser el parámetro útil para el caso concreto.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – –
Máxime que dentro del referente aludido se toman en cuenta las tasas de interés, al menos ordinarias, como operaciones similares para establecer la existencia de la usura, entre otras cuestiones. – – – – –
Asimismo, se estima pertinente destacar que de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estableció criterios en donde se obtienen los parámetros con base en los cuales los jueces pueden evaluar objetivamente el carácter notoriamente excesivo de una tasa de interés, sea ordinario o moratorio, los cuales son: (i) tipo de relación existente entre las partes; (ii) calidad de los sujetos que intervienen en la suscripción del pagaré y si es que la actividad del acreedor se encuentra regulada; (iii) destino o finalidad del crédito; (iv) monto del crédito; (v) plazo del crédito; (vi) existencia de garantías para el pago del crédito; (vii) tasas de interés de las instituciones bancarias para operaciones similares a la que se analizan, cuya apreciación únicamente constituye un parámetro de referencia; (viii) la variación del índice inflacionario nacional durante la vida real del adeudo; (ix) condiciones del mercado; y (x) otras cuestiones que generen convicción en el juzgador. – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – –
No obstante, la propia Primera Sala ha acotado que la evaluación objetiva de lo notoriamente excesivo de los intereses, no precisa de la evidencia de todos y cada uno de los elementos que conforman dichos parámetros, ni del elemento subjetivo —condición de vulnerabilidad o desventaja—; sino que el examen debe atender a la diversidad de combinaciones que pueden establecerse con la concurrencia de los distintos factores y particularidades del caso, que en suma deberán ser apreciados por el juzgador conforme a su libre arbitrio, quien, en su caso, deberá justificar la decisión respecto a la usura de los réditos estipulados, para proceder a su reducción prudencial.- – – – – – – – – –
Tal criterio obra en la jurisprudencia de texto y rubro siguientes: – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – –
“PAGARÉ. LO NOTORIAMENTE EXCESIVO DE LOS INTERESES ESTIPULADOS, NO EXIGE QUE TODOS LOS PARÁMETROS GUÍA O LA CONDICIÓN SUBJETIVA, DEBAN QUEDAR ACREDITADOS EN LA CALIFICACIÓN DE USURA, PARA PROCEDER A SU REDUCCIÓN PRUDENCIAL. De acuerdo con la ejecutoria emitida en la contradicción de tesis 350/2013, que dio origen a las tesis de jurisprudencia 1a./J. 46/2014 (10a.) y 1a./J. 47/2014 (10a.), (1) de rubros: “PAGARÉ. EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO, PERMITE A LAS PARTES LA LIBRE CONVENCIÓN DE INTERESES CON LA LIMITANTE DE QUE LOS MISMOS NO SEAN USURARIOS. INTERPRETACIÓN CONFORME CON LA CONSTITUCIÓN [ABANDONO DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 132/2012 (10a.) Y DE LA TESIS AISLADA 1a. CCLXIV/2012 (10a.)]”; y “PAGARÉ. SI EL JUZGADOR ADVIERTE QUE LA TASA DE INTERESES PACTADA CON BASE EN EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO ES NOTORIAMENTE USURARIA PUEDE, DE OFICIO, REDUCIRLA PRUDENCIALMENTE.”, debe entenderse que la evaluación objetiva de lo notoriamente excesivo de los intereses, no precisa de la evidencia de todos y cada uno de los elementos que conforman los parámetros guía (tipo de relación existente entre las partes, calidad de los sujetos que intervienen en la suscripción del pagaré y si es que la actividad del acreedor se encuentra regulada; destino o finalidad del crédito; monto del crédito; plazo del crédito; existencia de garantías para el pago del crédito; tasas de interés de las instituciones bancarias para operaciones similares a las que se analizan; la variación del índice inflacionario nacional durante la vida del adeudo; las condiciones del mercado y otras cuestiones que generen convicción en el juzgador), así como el elemento subjetivo (condición de vulnerabilidad o desventaja); sino que el examen debe atender a la diversidad de combinaciones que pueden establecerse con la concurrencia de los distintos factores y particularidades del caso, que en suma deberán ser apreciados por el juzgador conforme a su libre arbitrio quien, en su caso, deberá justificar la decisión respecto a la usura de los réditos estipulados, para proceder a su reducción prudencial. Así, resulta inaceptable que la calificación de lo notoriamente excesivo de los intereses se circunscriba a la apreciación inmanente de la tasa de interés.”- – – – – – – – – – – – – – – –
De acuerdo con lo anterior, el hecho de que no haya quedado demostrada en el sumario la situación de vulnerabilidad de la parte demandada —elemento subjetivo—, o bien, que se desprendiese del contrato basal que al momento de su celebración aquél ostentaba la calidad de empleado de gobierno; carece del alcance para sostener que la tasa de interés moratoria no debiese ser considerada como usuraria, pues como ya se dijo, el análisis en este aspecto no implicaba la acreditación de todos y cada uno de los parámetros guía, sino que dependería de las circunstancias concretas de cada caso. – – – – – – – – – – –
De ahí que, aun cuando se careciere de datos sobre dicho estado de vulnerabilidad, o que se advirtiera que la parte demandada ostentaba la calidad de trabajadora al momento en que signó el contrato basal; esas circunstancias no configuraban impedimento alguno para concluir lo excesivo de la tasa de interés moratorio, pues lo cierto es que el indicador referencial utilizado para ponderar este aspecto —CAT—, aunado precisamente al carácter de la parte acreditante que no persigue un fin comercial en sí mismo sino social, permiten advertir que el beneficio que obtendría el enjuiciante por concepto de intereses moratorios a razón del 3% mensual resulta excesivo, al sobrepasar la tasa máxima de referencia —17.30% anual que equivale al 1.44% mensual—; tal como sostuvo el resolutor de origen en la sentencia impugnada.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – –
En este último punto, no pasa desapercibido que para evaluar objetivamente si una tasa de interés actualiza o no el fenómeno de la usura, figuran, entre otros, los elementos relativos a la calidad de los contrayentes del crédito, a si la actividad del acreedor se encuentra regulada y a las demás cuestiones que generen convicción en el juzgador. – – – – – – – – – – – – – –
Siendo que del sumario se aprecia la naturaleza del contrato basal, al tratarse de un mutuo con interés y garantía hipotecaria; la calidad de los sujetos, ya que en cuanto al mutuante atiende a un organismo público descentralizado encargado de fomentar y garantizar a los trabajadores afiliados el acceso a la garantía constitucional sobre la vivienda digna y decorosa, y en cuanto al mutuatario, a su calidad de trabajador; su destino o finalidad lo fue adquirir la propiedad de una vivienda considerada como derecho humano del trabajador, el monto del crédito, el plazo del pago así como la garantía para el pago lo constituye la hipoteca en primer grado en favor del instituto actor. – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – –
Cuestiones éstas sobre las que no expone inconformidad directa la parte recurrente. – – – – – – – – –
En cuanto a la queja consistente en que el A quo es omiso en observar normas vigentes que rigen el actuar de la parte actora, y que no se consideró la Ley de Seguridad Social del Estado de Guanajuato que prevé en el artículo 82 el derecho a cobrar un rendimiento, es infundada, por lo siguiente:- – – – – – – –
Del escrito inicial de demanda, se observa que la parte actora, ahora recurrente, entre otras prestaciones, solicitó el pago en el periodo 1 de la suma de $349.25 (trescientos cuarenta y nueve pesos 25/100 moneda nacional) por concepto de total de interés moratorio del quince de julio del año dos mil dieciséis al quince de agosto del año dos mil veinte, más los que se sigan generando hasta la total liquidación del adeudo. En tanto que del periodo 2, reclama la cantidad de $259,968.60 (doscientos cincuenta y nueve mil novecientos sesenta y ocho pesos 60/100 moneda nacional) por concepto de total de intereses moratorios del treinta y uno de julio del año dos mil dieciséis al quince del mes de agosto del año dos mil veinte, más los que se sigan generando hasta la total liquidación del adeudo. – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – –
Precisando que, tal concepto se fijaba de conformidad con el artículo 82 de la Ley de Seguridad Social del Estado de Guanajuato. – – – – – – – – – – – – – – –
Pues como se indicó líneas arriba, la figura jurídica de usura debe ser estudiada de oficio por el juzgador, pues conforme al artículo 21.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que establece su prohibición por considerar que constituye explotación del hombre por el hombre; es que todo juzgador debe estudiarla incluso de oficio. – – – – – – – – –
Obligación que a su vez se encuentra regulada en los artículos 1º y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que en general señalan que en los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte; así como que la Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República con aprobación del Senado, serán Ley Suprema de toda la Unión. – – – – – – – – – – – – – – – – – – –
Asimismo, atento a lo expuesto en párrafos precedentes, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ya ha establecido jurisprudencia que establece que los órganos jurisdiccionales deben realizar un análisis oficioso en relación con lo notoriamente excesivo de los intereses en cualquier litigio en el que haya de realizarse un pronunciamiento en relación con el cobro de réditos tanto ordinarios como moratorios; lo que revela que el proceder del A quo en este sentido se encuentra ajustado a la legalidad.- – – – – – – – – – – – – – –
Además se reitera que, si bien las partes pueden fijar libremente las tasas de interés, esto no significa que tal libertad contractual carezca de límites, ya que cualquier convención derivada de dicha facultad debe quedar circunscrita a que una de las partes no obtenga un interés excesivo en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de su contraria. – – – –
De lo anterior se sigue que el principio “pacta sunt servanda” invocado por el disconforme en el escrito impugnativo, carece de alcances absolutos, ya que se encuentra supeditado al respeto de los derechos fundamentales de los contratantes; razón por la que se estima por demás injustificado sostener que no resulta usuraria la tasa moratoria pactada, sólo por el hecho de que los contratantes la fijaron voluntariamente o porque el estado de cuenta anexado a la demanda se encontrase realizado sobre la base que se reclamó. – – –
Asimismo, no debe pasarse que los juzgadores pueden realizar el control de convencionalidad ex officio, mismo que encuentra sustento en los artículos 1 y 133 ya citados, en relación con el diverso numeral 21, apartado 3 de la Convención Americana, también comentado, este último donde se contiene justamente la proscripción de la usura y de cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre, así como en los criterios interpretativos ya antes citados. – – – – – – – – – –
Por tanto, aun cuando es verdad que del contrato basal se advierte que las partes pactaron voluntariamente el pago de réditos, que la parte demandada omitió oponer defensas en torno a ese tópico o que el estado de cuenta haya sido preparado sobre lo previsto en el artículo 82 de la Ley de Seguridad Social del Estado de Guanajuato, según la fórmula que se aprecia del mismo, concretamente en lo relativo al pago de intereses moratorios; lo cierto es que tales circunstancias no significaban un obstáculo para que la juzgadora de origen, en aras de proveer a la tutela efectiva de los derechos humanos antes mencionados, se pronunciara oficiosamente en torno al fenómeno de la usura, al advertir que los intereses moratorios resultaban excesivos, y, en consecuencia, procediera a su reducción. – – – – – – – – – – – – – – – – – – –
Lo anterior con independencia de que el Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato, identificado por sus siglas como (ISSEG), sea un organismo público descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio que tiene a su cargo, como ya se mencionó en el presente fallo, la administración del fondo de pensiones de los trabajadores al servicio del Estado de Guanajuato, pues por ello, no queda eximido de sujetarse a la normatividad sobre la usura que radica en una base constitucional e internacional, puesto que adquiere el trato de parte acreedora, de mutuante, y en su caso, acreditante, ante el otorgamiento de créditos a empleados que cotizan ante él como derechohabientes.-
En cuanto a que los intereses pueden coexistir y no deben de confundirse ni sumarse, resulta inoperante la queja que al respecto se expresa, pues del fallo apelado no se aprecia que negara la coexistencia de los mismos o que los sumara para determinados efectos declarativos o de condena. – – – – –
Por último, se precisa que de la lectura del fallo recurrido se advierte que el Juez satisfizo exigencias constitucionales de fundamentación y motivación en cuanto a la declaración de usura, habida cuenta que no fue omisa en señalar los preceptos normativos sustento de su decisión en torno al tópico de actualización de usura de los intereses moratorios pactados, como de las razones de subsunción del caso concreto a la norma legal; el juzgador de primera instancia fue contundente en establecer las consideraciones que lo llevaron a esa decisión, como en referir los preceptos normativos y jurisprudencia sustento de la misma.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – –
Lo anterior, pues la deducción de intereses moratorios se sostuvo en la tutela a la prohibición de lo notoriamente excesivo, además de las jurisprudencias insertas en su resolución y los parámetros que obtuvo del contrato basal y de autos, mismos que fueron precisados líneas arriba, señaló el indicador comparativo de Costo Anual Total autorizado por el Banco de México para créditos hipotecarios; para concluir que la tasa convenida a razón del 3% mensual resultaba usuraria, por lo que la redujo al 17.30% anual.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – –
Corolario de lo expuesto, resulta desacertado considerar que la determinación referida carezca de motivación y fundamentación en los términos invocados por el disconforme en cuanto a la determinación de la usura, no así en cuanto al estudio oficioso, pues esa fue materia al analizar la primera inconformidad. De aquí lo infundado de los agravios vertidos en relación con este tópico.- – – – – – – – – – – – – –