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Algunas consideraciones de la entrada en vigor del código nacional procesal civil y familiar en méxico.

TEMA: ALGUNAS CONSIDERACIONES DE LA ENTRADA EN VIGOR DEL CÓDIGO NACIONAL PROCESAL CIVIL Y FAMILIAR EN MÉXICO.

AUTOR: MAESTRO JOSÉ LUIS ARANDA GALVÁN.

Antecedentes.

       El 15 de septiembre del año 2017 se publica en el Diario Oficial de la Federación una de las muchas reformas que se han realizado a nuestra Constitución Federal, y concretamente al artículo 73, que es el artículo más modificado de nuestra carta magna, y se refiere a las facultades del Congreso de la Unión para permitir en su fracción XXX al legislativo federal:

XXX.         Para expedir la legislación única en materia procesal civil y familiar.

       Con ello los 32 Estados de la República pierden esta facultad de legislar, establecer y regular los procedimientos civiles locales (medidas preparatorias o cautelares, juicios ordinarios, especiales, ejecutivos, sumarios, jurisdicción voluntaria, sucesiones y procedimientos orales por mencionar algunos) y la materia procesal familiar (divorcios, adopciones, reconocimiento o desconocimiento de paternidad, pérdida o suspensión del ejercicio de la patria potestad, guardia y custodia de menores o personas con discapacidad, alimentos entre otros esquemas de procedimientos familiares) conservando ya solamente la facultad de legislar en materia sustantiva familiar como lo han venido realizando en sus códigos civiles estatales.

       Lo que ello implica ya es de bastante trascendencia, pues vuelve a centralizarse una facultad en materia legislativa como en materia penal ocurrió, aunque ahora en materia procesal civil y familiar, por ello la facultad de legislar el proceso penal que dio lugar al Código Nacional de Procedimientos Penales y ahora al Código Nacional Procesal Civil y Familiar, y se nos presenta esto como conveniente según sus operadores y creadores de la norma, porque dicen estandariza procedimientos, unifica plazos, define recursos, actualiza concepciones de las implicaciones de los derechos humanos en el proceso, sin embargo, hay que considerar que el esfuerzo legislativo plasmado en el Código Nacional Procesal Civil y Familiar, además de un proceso inacabado y perfectible, que tiene aciertos y desaciertos, plantea avances y propone obstáculos para una adecuada y pronta administración de justicia civil y familiar en materia procesal en nuestro país, donde el mismo es ya de por sí un mosaico cultural y social muy variado, con variadas etnias con diversas concepciones culturales y costumbres familiares, diferentes concepciones de familia e idiosincrasias, Estados con muy diversas vocaciones productivas y diferente desarrollo social y económico,  y tejidos sociales y familiares variados, con temas pendientes y bajo análisis, como considerar si las mascotas son o no una extensión y parte de la familia o analizar si es viable el poliamor o no, donde la materia familiar sigue proponiendo retos por su globalización: alimentos transfronterizos, cooperación judicial internacional para su cobro, retención, aseguramiento y efectividad de resoluciones, divorcios y sucesiones con efectos en diversos países, adopciones internacionales, sustracción y retención de menores doméstica y transnacional. Donde avances en medicina reproductiva proponen retos como regular tanto la parte sustantiva de fenómenos jurídicos como la renta de útero y su aspecto adjetivo definiendo un procedimiento de solución de controversias surgidas del mismo, donde todavía no existe sustantivamente una regulación de las relaciones en las familias cada vez más presentes, las reconstituidas o ensambladas, pues entre hijastros y padrastros ya se generan bastantes vínculos o relaciones y responsabilidades que es necesario considerar. No se trata del ámbito más sencillo, sino el más retador del Derecho, de sus implicaciones y por el volumen de asuntos judiciales que generan ambos ámbitos: el civil y el familiar, aproximadamente el 70% del litigio y asuntos en tribunales se nutren de estas dos materias, sin embargo, su desatinada falta de provisiones presupuestales suficientes (federales y locales), de tiempos razonables para su implementación y lograr poner a punto los elementos humanos y materiales que la encomienda plantea, sin duda alguna dificultarán su entrada en vigor, la que, según los artículos transitorios, está definida teniendo como fecha límite para su implementación, el primero de abril del año 2027, estén listos o no los Estados y la Federación en lo que hace a sus Poderes Judiciales y ahora teniendo como ingrediente especial una desafortunada y muy desatinada propuesta de reforma judicial, cuando un proyecto anterior al vigente Código Nacional, y que se difundió, planteaba por lo menos 8 años de vacatio legis o plazo para su implementación y entrada en vigor, ahora el Código que tenemos propuesto, dada su publicación en el Diario Oficial de la Federación el 7 de junio de 2023, nos deja menos de cuatro años para ajustar y concretar lo que es necesario para su entrada en vigor.

       Muchas cosas van a suceder con su entrada en vigor que debe ser cuando las legislaturas y judicaturas estatales y la federal se encuentren en condiciones de implementar su aplicación, lo que se espera sea antes de la fecha límite para la implementación, pero de acuerdo con los alcances que percibimos de su texto con una clara orientación a la justicia digital, a la aspiración de operar juicios en línea, de hacer patente la presencia e inmediación del juez en todos los procesos que regula esta nueva codificación tanto en la primera como en la segunda instancia, de transitar a la oralidad en estos sistemas de justicia, donde algunos Estados ya implementaban la oralidad familiar con buenos resultados en tiempos, pero saturación en cargas de trabajo, donde se requiere mucha inversión para materializar lo que el Código se propone hacer realidad en el sistema de justicia procesal civil y familiar, más salas de oralidad, lo que supone más y mejores equipos de computación y telecomunicaciones, donde se pretende incentivar las salas y audiencias virtuales, la notificación electrónica, el juicio en línea, los exhortos digitales, archivos y documentos electrónicos, certificados digitales, firmas electrónicas, diligencias virtuales, promociones electrónicas, donde incluso se hace referencia al metaverso y la cadena de bloques, además de conllevar todo ello medidas de ciberseguridad, ello requiere de una fuerte y decidida inversión de recursos financieros, materiales y humanos que los Poderes Judiciales locales y Federal no tienen ahora a su alcance, ni se les ha dotado de ellos, por tanto, resulta incongruente que al sistema de justicia que más casos atiende en el País no se le provea de los recursos y medios necesarios, mientras otros sistemas como el penal, el laboral o mercantil, se les brindo más apoyos en muchos sentidos, los Poderes Judiciales suman a sus estructuras más esquemas de impartición de justicia, más exigencias en la aplicación de la norma, más cargas de trabajo, pero su apoyo presupuestal no es el razonable y suficiente para tales tareas, la dimensión legislativa, judicial y el impacto en la sociedad de estos esquemas de justicia no tendrá los precedentes, si consideramos los alcances e impactos sociales que estas materias dejarán en los justiciables, es el ámbito del derecho más sentido y cotidiano de nuestras vidas, por ello la imperiosa necesidad de los recursos y requerimientos para su implementación, que si no se generan y disponen para tal tarea, traerán más complicaciones que soluciones a este ámbito de la administración de justicia, que no solamente abarca a los tribunales, sino a organismos como el Ministerio Público adscrito a tribunales civiles y familiares, la Procuraduría de Protección del Menor, los sistemas DIF, las representaciones legales gratuitas que brindan los Estados y la Federación a las personas de escasos recursos, por señalar algunas dependencias o instituciones que se verán también afectadas en su implementación.

       Nueva codificación, nuevos retos, nuevos aprendizajes, la gradual desprogramación de lo actualmente vigente y la reprogramación de nuevos plazos, recursos y derroteros procesales, donde habrá de vivirse un periodo en que el sistema y los procedimientos ahora vigentes seguirán operando a la entrada en vigor del nuevo código, pues esos juicios se iniciaron y manejan con las reglas de los sistemas en estos momentos aplicables (32 Códigos procesales civiles locales y el Federal de Procedimientos Civiles), implicando ello la convivencia de procedimientos y expedientes del sistema que va de salida con el que va entrando en vigor, existiendo la salvedad  considerada en el artículo cuarto transitorio del decreto que expide al Código Nacional, de que, si ambas partes deciden a la entrada en vigor del Código Nacional en su Estado o a nivel federal, si se trata de un procedimiento encauzado a una autoridad judicial federal, solicitar al Juez o “persona juzgadora” que su asunto “en trámite” sea ya manejado con las nuevas reglas procedimentales que ya plantea el Código Nacional de acuerdo a su fase o etapa procesal, esto a pesar de que inició el proceso antes de la implementación de dicha legislación procesal. Y aun considerando que el proceso civil y familiar ahora vigentes, por los años que tenemos aplicándolos, que en algunos Estados es de casi 90 años de vigencia de los códigos adjetivos civiles, y poco más de 10 años los familiares en los Estados que implementaron estos procedimientos o la oralidad familiar, y que por ello eran conocidos o se encontraban en proceso de conocerse y dominarse, ahora toca dar cabida a nuevos esquemas, nuevos términos, y aun así es importante referir que los Códigos Procesales Civiles Locales y el Federal, con varios años de vigencia e implementación, siguen presentando retos a los abogados en el litigio, los cambios que traerá la nueva codificación sumarán dificultades a su práctica, pues además del manejo de asuntos con reglas vigentes anteriores a la entrada en vigor del Código Nacional que analizamos, el Abogado deberá ya considerar nuevas reglas conforme el Código inicie su vigencia a nivel local y federal, entonces hay mucho que aprender y comprender de la nueva codificación, su impregnado espíritu procesal tomado del procedimiento mercantil (que ahora agrega vistas de las contestaciones, que exige que todas las pruebas no solo la documental se ofrezcan con los escritos que fijan la litis, que admite la posibilidad a las partes de pactar un procedimiento convencional, con esquemas probatorios similares en requisitos de ofrecimiento al mercantil, la ahora posible aplicación en algunos ámbitos del arbitraje en materia civil con restricciones para la materia familiar, un sistema de apelabilidad como el operante en materia mercantil, con un sistema de condena de gastos y costas similar al mercantil por solo mencionar estas similitudes). Todos habremos de volver a las aulas, a la constante capacitación y perfeccionamiento de técnicas de litigación, a reunir y descubrir las competencias que nos deben complementar para un adecuado desarrollo y atención de este tipo de juicios (tomar quienes lo requieran cursos de oratoria, técnicas de negociación, programación neuro lingüística, técnicas de entrevista, lenguaje corporal, nemotécnica, imagen personal, comunicación efectiva), donde la nueva codificación en los artículos 138, 585, 666 y 800 exige que la defensa y representación legal de los intereses de grupos vulnerables o menores se encuentre en manos de abogados que puedan desplegar una defensa técnica, efectiva y especializada, además, si eres perito auxiliar de la justicia en materia de familia, mediador o facilitador especializado, debes contar con una certificación expedida por autoridad competente. ¿Cuál autoridad es competente para ello? El código no lo aclara, ni especifica, lo que es común en esta codificación, que por ello consideramos inacabada e incompleta. Todo esto es algo que, para los Poderes Judiciales y sus escuelas o institutos de estudios y formación, para Universidades y centros de estudio y especialización y para los propios Colegios de Profesionistas no solo de abogados, sino de otros profesionistas que contribuyen con sus servicios a la administración de justicia, representará una interesante y retadora actividad y planeación estratégica, desde considerar qué nivel y enfoque de estudios y su duración, respaldo académico oficial y adecuado enfoque serán considerados como una verdadera especialización tal cual la prevé y demanda el Código Nacional.

       El Código Nacional contiene referencias a conceptos que no aclara, ni tampoco detalla en sus alcances, utilidad y efectos o consecuencias legales, un solo ejemplo para mejor comprensión, el artículo 156 del Código Nacional que pretende prevenir una conducta que es recurrente en algunos Estados como lo es la manipulación o elusión del turno establecido en las oficialías de parte como resultado de presentación de escritos iniciales o demandas, y su posterior desistimiento, a fin saturar turno de un tribunal no deseado como el que deba tramitar sus asuntos, y así lograr acceder al turno de un juzgado al que se quiere o desea que conozca de los asuntos, y donde la parte promovente o sus abogados, procuradores, asesores jurídicos, mandatarios o abogados patronos (que el Código Nacional designa como persona representante autorizada) despliegan tales conductas con el fin de eludir el turno de juzgados que no consideran de su “preferencia” para el conocimiento de sus asuntos, pues el Código Nacional, además de sancionarlos con multa (no inferior a 250 ni mayor a 500 UMAS), ordena que sean “anotados” en un Registro Judicial, que no aclara su denominación, utilidad, consecuencias legales de tal anotación, y además, se dé vista al Ministerio Público de tal conducta que tampoco indica los fines de ello o por qué delito se procederá en contra de los abogados que manipulen el turno de los juzgados civiles o familiares.

       Muy retadora será la tarea para todos los involucrados en la administración de la justicia civil y familiar, incluidos peritos de cualquier índole, pero sobre todo Psicólogos, Trabajadores sociales,  Arquitectos, Ingenieros, Médicos que colaboran o han hecho de la justicia civil y familiar su nicho de negocios profesional, auxiliares de la justicia como peritos traductores y especialistas en lenguaje de señas mexicano, además de todo el personal de los Poderes Judiciales, y mención especial merecen los Consejos de la Judicatura, las áreas administrativas, servicios generales y de apoyo, arquitectura judicial, escuela o instituto de formación del personal judicial  y las áreas de informática y telecomunicaciones.

       Mi preocupación personal se enfoca por experiencias ya vividas en otras transcendentes modificaciones que ha experimentado la materia familiar, sobre todo en la cantidad de Universidades que no preparan bien a sus alumnos en aula y a los ya egresados, no solo me refiero a los abogados sino cualquier ámbito profesional que coadyuve en la administración de justicia, que no actualizan o reaccionan tarde a estos eventos para adecuar su currícula de estudios y a su personal docente, en abogados que no manejan adecuadamente términos, recursos, que no saben estructurar argumentos con proyección de agravios o conceptos de violación, que no gestionan y administran las pruebas con base en alguna estrategia procesal probatoria deseable y viable, que no se especializan o capacitan, y también por qué no decirlo, con la cantidad de información, cursos y talleres que no contribuyen a la formación y especialización del gremio y los auxiliares de la justicia.

       Ahora que ya tenemos publicada la legislación y pendiente su implementación, es buen tiempo para comenzar a prepararse, de incluso gestionar como ciudadanos, colegios de profesionales, juzgadores, peritos, y en general, cualquier persona interesada en los procesos civiles y familiares porque algunos conceptos y procesos se modifiquen o eliminen, que incluso se hagan las precisiones, mejoras, adiciones y adecuaciones que requiere el Código Nacional, de las que a lo largo de este análisis nos enfocaremos a considerar.

       No solo la codificación y sus normas son relevantes, ya en sus disposiciones nos obliga a considerar jurisprudencia aplicable al tipo de proceso que pretendamos desarrollar en materia civil o familiar (artículo 235 fracción VII), precedentes obligatorios, doctrina sobre el tema de litigio y leyes relacionadas o incluso protocolos de la Suprema Corte para juzgar con perspectiva de género o para juicios relacionados con niñas, niños y adolescentes. Y desde luego no se pueden dejar de lado las convenciones internacionales y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

       El Código Nacional nos va a presentar dos sistemas de litigación y procedimientos diferenciados: uno en materia civil y otro en materia familiar, en donde en el primero habrá horarios y días hábiles (artículo 149) y en el segundo sistema, tratándose de alimentos, derechos de la niñez, controversias y violencia familiares, todos los días y horas serán hábiles (artículo 150). Donde podremos en el primer sistema, el civil, pactar un procedimiento convencional (artículo 135) como ya la materia mercantil lo permitía (artículos 1051 al 1054 Código de Comercio) y con los mismos requisitos que para su formalidad y validez se exigen en ambas codificaciones, la mercantil y ahora la procesal civil (constar en escritura pública o convenio judicial y no trastocar el debido proceso e igualdad de las partes en juicio), donde podremos, si así se proyecta, desjudicializar el conflicto llevando el asunto a un árbitro para su consideración y resolución (algo ya también considerado en la materia mercantil), lo que dará oportunidades a abogados de especializarse como árbitros en materia civil (considerando que hay restricciones a la aplicación del arbitraje para la materia familiar), complementando su oferta profesional, donde la dimensión del derecho contractual podrá beneficiarse de ello, mediante el desarrollo e implementación de la cláusula compromisoria expresa y su referencia al arbitraje como medio de solución del conflicto (artículos 386 al 390 y del 533 al 549). Las tareas que debe desarrollar el juez en el ámbito civil o familiar serán desde luego diferentes en estos procesos, a menos que en ambos tipos de procesos se considere un grupo vulnerable que el Código Nacional amplía su catálogo agregando, además de la niñez y personas con discapacidad, mujeres y adultos mayores en condición de vulnerabilidad, a grupos indígenas, personas de raza afromexicana y migrantes. En ambos procedimientos a la autoridad jurisdiccional le corresponde la dirección y conducción del proceso, pero en materia familiar y ante la presencia de grupo vulnerable, o si la jurisprudencia aplicable así lo ordena (como ejemplo cito la recientemente aprobada suplencia de la queja a favor del deudor alimentario), debe suplir deficiencias de planteamientos e instruir, es decir, traer a juicio las pruebas que favorezcan el interés legal del grupo vulnerable. Hay voces que se han manifestado en el sentido de advertir que dados los principios que rigen la materia procesal civil y la familiar, la solución debió plantearse con dos códigos procedimentales, el civil y el familiar, y no un solo código procesal para ambas materias, algo que consideramos también debió ponderarse.

       El Código Nacional y su aparición representará nuevas oportunidades de aplicar el derecho, de favorecer la desjudicialización de algunos juicios cotidianos como los de jurisdicción voluntaria, consignación, apeo y deslinde, algunos juicios sucesorios y divorcios que dicha legislación permite se puedan tramitar ante Notarios, o bien, procedimientos de arrendamiento de bienes inmuebles, los procesos hipotecarios o los ejecutivos que pueden, si así se pacta por las partes al surgir estas obligaciones o al definir dentro de su procedimiento convencional, ya manejarse ante árbitro, especial referencia merece la posibilidad de desarrollar ciertos procedimientos ante Notario Público, aunque no comparto las referencias que el Código Nacional hace a los Corredores Públicos, pues su función de acuerdo con su propia Ley Federal de Correduría Pública debe referirse y reducirse exclusivamente a la materia mercantil, no a la civil, y desde luego tampoco a la familiar, entonces tenemos que el procedimiento de consignación de pagos no recibidos puede realizarse ante Notario (artículo 400 y 403), actos de jurisdicción voluntaria como acreditar hechos o situaciones jurídicas (artículo 425 fracción V) y procedimiento de apeo y deslinde (artículo 425 fracción VI, 441, 443 y 444) con las restricciones que dichos artículos establecen, y su intervención en este tipo de procedimientos está regulado por los artículos 432 y 587. Incluso el divorcio bilateral puede tramitarse ante Notario (artículos 655 y 661) y procedimientos sucesorales (artículos 684, 702, 703, 710, 737, 805 al 810).

       Procuraré dar al lector una visión de los aspectos relevantes y novedosos que trata o se refiere a ellos el Código Nacional, desde luego sin dejar de hacer observaciones, reconocer avances y plantear críticas a su contenido y enfoques desde mi perspectiva como Licenciado en Derecho con experiencia en litigio, como ex juzgador y docente. No pretendo exponer en su totalidad el Código y su articulado, pues la norma ya se publicó en el medio oficial, se puede consultar y acceder fácilmente a ella, solo me referiré a aspectos trascendentes y de importancia para quienes intervienen en el procedimiento al que en particular se haga referencia, siguiendo desde luego el orden que maneja el código respecto a sus diez libros y 1191 artículos.

       Espero que nuestro análisis sea de relevancia en el trabajo que nuestro lector desarrolla y que contribuya a conocer mejor su contenido y tomar en consideración nuestras observaciones que tienen como intención exponer lo relevante de dicha norma, aciertos y áreas de oportunidad, incluso desaciertos y errores.

       No obvio decir que la reforma constitucional que facultó al Congreso a emitir esta norma otorgaba 180 días para su realización (plazo que vencía en marzo 2018), y aunque el Congreso la emitió en abril de 2023, fue hasta el 7 de junio de 2023 que se publicó en el Diario Oficial de la Federación, lo que significó poco más de 5 años al plazo originalmente concedido para emitir la norma como periodo en que se superó esta omisión legislativa. Periodo en que la omisión de emitir tal legislación impidió a las legislaturas locales legislar en materia procedimental civil y procedimental familiar, pues la Suprema Corte estimó en una acción de inconstitucionalidad y Tribunales Colegiados al resolver amparos directos consideraron que se invadía la esfera de competencia exclusiva del Congreso Federal por las legislaturas de Estados de la República Mexicana (Acción de inconstitucionalidad 144/2017 promovida por la entonces Procuraduría hoy Fiscalía General de la República demandando invalidez de disposiciones de los Códigos Procesal Civil y de Procedimientos Familiares del Estado de Coahuila de Zaragoza), ya que esa facultad legislativa correspondía en exclusiva al Congreso Federal a partir de la entrada en vigor de la reforma constitucional al artículo 73 fracción XXX.

       La reforma compromete y mucho a los Poderes Judiciales locales quienes tienen el encargo de dar vida a esa justicia tan cotidiana, tan cercana como lo es el ámbito de los procesos civiles y familiares, multiplicando aún más su abanico de servicios, aumentando su horario de respuesta a los justiciables en materia familiar, debiendo incrementar su infraestructura y servicios informáticos, capacitar a su personal y prepararlo para esta importante tarea, y como lo señala  el artículo transitorio sexto del decreto que expide esta legislación: “Los Congresos Locales, en el ámbito de sus atribuciones, aprobarán los recursos presupuestarios para los Poderes Judiciales de las Entidades Federativas, para el cumplimiento del presente Decreto.” Lo que significa que dejan a los Estados la función de proveer los recursos, sin que la Federación participe en ello. Y más difícil es la encomienda si agrega dicho transitorio “En todo caso y siempre que proceda, las adecuaciones a las estructuras orgánicas, ocupacionales y salariales que se deriven de la ejecución del presente Decreto, deberán realizarse mediante movimientos compensados y no deberán incrementar el presupuesto regularizable de servicios personales.” Pues ello obliga a los Poderes Judiciales locales a hacer con lo que ya tienen y el personal que los conforma, las adecuaciones y tareas necesarias para implementar el Código Nacional, sin contratar más y nuevo personal, o incrementar los presupuestos que ya tienen asignados. Lo que no augura un buen y bien estructurado plan de implementación del sistema que más juicios atiende y que toca fibras más sensibles de la administración de justicia para un justiciable. No será muy diferente la evaluación que en la materia penal la sociedad definió, el culpable de que el sistema no funcione será el Poder Judicial.

Mi opinión.

       Como lo he mencionado, el Código Nacional en muchos aspectos sigue lineamientos que ya propone para sus procedimientos el Código de Comercio (Libro Quinto), por ello, quienes hayan litigado o litiguen en materia mercantil, bancaria y financiera van a comprender y asimilar más rápido los nuevos esquemas que propone el Código Nacional.

       El Código Nacional presenta varias áreas de oportunidad y mejora, no lo veo como una legislación acabada, completa y correcta en algunos aspectos, por ejemplo: no indica la forma o manera en la que las partes que se encuentren en situación de vulnerabilidad, pueden y a través de qué medios probatorios acreditarán su condición de vulnerabilidad, que no solo se refiere a su edad, sexo u orientación sexual, condición migratoria, condición de salud, sino incluso su pertinencia a etnias o grupos indígenas o afromexicanos, por otra parte, que al igual que el Código de Comercio lo hace, y no soy partidario de ello, confía la conciliación y mediación de los asuntos en que este medio alternativo de solución de conflictos es viable, a los jueces, afectando con ello dos principios de la conciliación como lo son: la confidencialidad y voluntariedad, pues son las partes quienes hacen propuestas a su contrario directamente frente al juez, y ese juez es quien habrá de definir o sentenciar ese asunto si no se llega a un acuerdo que lo resuelva integralmente, pues en mi opinión el juzgador se ve impregnado o contaminado su criterio porque desde luego que percibe situaciones, lenguaje corporal y vulnerabilidad procesal de las partes en el asunto, aunque sí se menciona una posible intervención en mediación de las áreas de justicia alternativa de los Poderes Judiciales que prestan esos servicios para los justiciables, pero no es muy clara la intervención de conciliadores que no sean personas juzgadoras en los procesos que requieren ese apoyo, incluso artículos como el 104 último párrafo señala que las opiniones expresadas por la autoridad jurisdiccional “al intentar conciliar entre las partes” no se considera motivo de impedimento, el artículo 140 fracción VII refiere que la parte que asista tardíamente a las audiencias, se incorporará en la etapa correspondiente en que se encuentren, “sin perjuicio de la facultad de la autoridad jurisdiccional en materia de conciliación”, el artículo 457 en su fracción II dispone que la audiencia preliminar se desarrollará en su segunda etapa la conciliación de las partes, y en su caso, invitación a la mediación ante los Centros Alternativos de Justicia del Poder Judicial respectivo. El artículo 460 es la fuente de la facultad que se reconoce a los Juzgadores para conciliar, pues refiere: “Depurado el procedimiento, la autoridad jurisdiccional procurará conciliar a las partes, salvo que el asunto sea sobre derechos intransigibles.” Aunque el mismo artículo en el siguiente párrafo señala que “las partes podrán solicitar un receso razonable para desarrollar pláticas conciliatorias entre ellas, sin la presencia de la autoridad jurisdiccional y sin que obre registro del contenido de éstas.” Lo que no hace sino concederme la razón de los principios que se ven afectados cuando en la conciliación o mediación interviene el juzgador directamente, pues ambas deben ser confiadas a mediadores y conciliadores del Poder Judicial o privados que lleven a cabo esas tareas y que sus funciones específicas son esas precisamente. Y desde luego hay disposición expresa del artículo 461 en el sentido de que cuando en la audiencia no se logre la conciliación, lo planteado por las partes no se registrará por ningún medio, ni producirá efecto alguno dentro del procedimiento o fuera de él. Y se les hará saber a las partes el derecho que tienen en todo momento para llegar a un acuerdo, incluso acudiendo al centro de Justicia Alternativa o institución análoga.

       A mi parecer, aunque se reconoce como un avance el hecho de ya integrar el arbitraje a temas civiles (con restricciones en materia familiar),de reconocer que en los sistemas de impartición de justicia civil y familiar se ponderará en todo tiempo la solución de la controversia sobre los formalismos procesales, que además se considerarán los beneficios de la justicia alternativa o procedimientos convencionales que pacten las partes (artículo 3), todavía hace falta un impulso decidido a la fase de conciliación o mediación que se puede dar en muchos asuntos y hacer más accesible a los justiciables la posibilidad de un acuerdo que materialice su procedimiento convencional, es decir, abandonar el criterio de que dicho acuerdo siempre deba constar en escritura pública o convenio judicial por los gastos y trámites que ello implica (artículo 135), sino que mediante la simple inclusión de una cláusula que dé estructura a tal proceso en cualquier relación o vínculo jurídico que una a los justiciables y que admita la posibilidad de ese tipo de procedimiento, ello sea posible, sin mayores requisitos, pues como el artículo citado establece, no aplica para procedimientos familiares por ser de orden público.

       No me parece acertado que se integren en el Código Nacional definición y regulación sustantiva de diversas acciones como las que regula el Código Nacional desde el artículo 13 al 61, excluyendo el artículo 42, que a pesar de ubicarse entre artículos que se refieren a diversos tipos de acciones, éste en específico se refiere al registro de personas deudoras alimentarias morosas, lo cual es también evidencia de las falencias en la técnica legislativa aplicada en el Código Nacional. Pues así como se estableció en la acción de inconstitucionalidad 144/2017 que los Estados de la República no tienen ya la facultad de legislar en materia procesal civil y familiar, tampoco el legislador federal puede considerarse autorizado por la reforma constitucional del 15 de septiembre de 2017 al artículo 73 fracción XXX a legislar en materia sustantiva civil, lo que compete exclusivamente a legislaturas locales y en el Código Civil respectivo.

       Mención especial debe hacerse del tema de la eliminación del reenvío a la primera instancia por parte de Tribunales Superiores o Jueces revisores en los casos en que se determine por la Alzada que existen violaciones procesales que afectan derechos de grupos vulnerables o cuando se hicieron valer en la apelación tales violaciones procesales, pues en tales casos, la Alzada debe subsanar dichas violaciones, y posteriormente dictar la resolución de apelación que proceda contra la sentencia definitiva, lo que no aplicará para el caso de que la violación consiste en defectos en el emplazamiento, en cuyo caso la primera instancia debe reponer el procedimiento de emplazamiento (artículo 916), cuando las partes consideren que las resoluciones que admitan o desechan pruebas les afectan, al hacer valer tal agravio en la apelación contra la sentencia definitiva (artículo 268) o al resolver la excepción de cosa juzgada si la resolución modifica o revoca la resolución interlocutoria dictada por la primera instancia (artículo 75), o al eliminar el reenvío en los casos de apelación contra la declaración especial de ausencia por desaparición (artículo 626), o cuando se ordena la remisión de una resolución de adopción a la segunda instancia para que proceda a realizar una “revisión oficiosa” de la resolución, sin que en su caso ello implique un reenvío a la primera instancia (artículo 649), o también cuando se dicte una sentencia en audiencia de juicio o en su oportunidad procesal y el juzgador haga del conocimiento de las partes el derecho que tienen si estiman que la sentencia contiene omisiones, cláusulas o palabras contradictorias, ambiguas u obscuras a solicitar su aclaración o adición en el término de ley, y contra la determinación del juzgador que emitió la sentencia respecto a su adición o aclaración procede apelación, sin reenvío a primera instancia (artículo 680), asimismo en el caso de que el juzgador determine que no se ajusta a derecho el testamento privado del que se haya solicitado la declaración de estar conforme a derecho, al proceder la apelación no aplica reenvío (artículo 791). Esto no cabe duda colapsará la agenda y cargas de trabajo de la segunda instancia en los procesos, ya que no se puede comparar el número de juzgadores existentes en cada Poder Judicial en primera instancia con los que operan en la segunda instancia, además de considerar que no en todos los Estados de la República las salas superiores se integran de forma colegiada, sino unitariamente, que si a ello sumamos la obligación que ahora reporta el Código Nacional de juzgadores de segunda instancia (persona Magistrada) para igualmente que en la  primera instancia explicar de manera breve, clara y precisa, con un lenguaje cotidiano, su sentencia y entregar copia de la misma a los comparecientes a dicha audiencia (artículo 921), algo que a la fecha no se hace en segunda instancia en materia civil y familiar, todo ello afectará con cargas de trabajo y demeritará la calidad y eficiencia con la que algunos Poderes Judiciales trabajan en su segunda instancia.

La estructura del Código Nacional.

       El Código Nacional se conforma de diez libros, es decir, sigue el mismo esquema de designar y dividir sus temáticas en libros como lo hace el Código de Comercio, en donde su regulación estará subclasificada en títulos, capítulos y secciones. Lo integran actualmente 1191 artículos.

       Y además, hay veinte artículos transitorios, de los que lo más importante es lo siguiente:

       Que el decreto que publica el Código Nacional entra en vigor al día siguiente de su publicación, es decir, el 8 de junio de 2023, lo que no implica que el Código Nacional en su integridad ya tenga aplicación, y que los procesos civiles y familiares se tengan que plegar a sus determinaciones, hay varias situaciones que se deben considerar:

       1.- Solo dos aspectos referidos en los artículos transitorios del Código Nacional ya se encuentran en vigor desde el 8 de junio de 2023, uno de ellos en toda la República, y otro solo en algunos Estados de la República que no tienen leyes relacionadas con el procedimiento especial de declaración de ausencia por desaparición, y los temas son: el primero de ellos, el que se refiere a la derogación de todas las disposiciones en los Estados de la República relativas a la solicitud de declaración de estado de interdicción en mayores de 18 años, cuyo efecto sea restringir su capacidad jurídica, según el artículo décimo octavo transitorio, algo de lo que antes de la publicación del Decreto que emite el Código Nacional, ya se habían ocupado de declarar inconvencional las resoluciones de Tribunales Federales y la Suprema Corte de la Nación, que exigían a los tribunales civiles y familiares realizar el control difuso de la convencionalidad de una norma, inaplicando sus procedimientos de declaración de estado de interdicción de sus legislaciones locales (civil o familiar), para aplicar directamente el artículo 12 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Ello al considerar que los artículos que regulan la declaración de estado de interdicción de una persona implican una restricción desproporcionada al derecho a la capacidad jurídica, vulnerando el derecho a la igualdad y no discriminación, el derecho de acceso a la justicia y el derecho que reconoce el artículo 12 de la Convención antes citada. Que además dicha declaración no reconoce la individualidad de una persona considerando su diversidad funcional y la concretas barreras de su entorno, es decir, su condición específica y contexto en que desarrolla su vida, y en base a ello, determinar la necesidad de diversos tipos de apoyo que deben ser adecuados, diseñados y establecidos conforme a los propios requerimientos de la persona y sus necesidades, que le permitan realizar el derecho para el que requiere el auxilio, y que se materialice a través de personas idóneas (familiares, amigos, personas de confianza, profesionales de determinadas materias, grupos especializados), objetos, instrumentos, productos y arreglos de distintas índoles necesarios para que desarrolle el apoyo requerido, que reconozcan la interdependencia y la indivisibilidad de los derechos, tomando en cuenta la presencia de uno o más tipos de discapacidad u otras condiciones de vulnerabilidad en la persona, brindando la asistencia efectivamente necesaria, a fin de que dicha persona exprese libre y genuinamente su voluntad en torno a los diversos actos de su vida que tengan trascendencia en el derecho, aplicando medidas necesarias para que la persona pueda tomar sus propias decisiones y conforme a ellas ejercer su capacidad jurídica en sus específicas circunstancias de discapacidad, fortaleciendo su autonomía y libre autodeterminación. Observando lo dispuesto por el artículo 12.4 de la Convención. (Tesis: 1ª./J. 140/2022 (11ª.) Primera Sala. Materias: Civil, Constitucional. Registro Digital: 2025605. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 20, Diciembre de 2022, Tomo I, página 998. Tesis obligatoria a partir del lunes 5 de diciembre de 2022.) Pues se estima que la interdicción se ha constituido como una barrera para el efectivo ejercicio de derechos, y que, en aplicación de normas convencionales, dicha barrera debe eliminarse, debiendo los jueces reconocer capacidad jurídica en las personas sujetas al estado de interdicción y realizar los ajustes necesarios al procedimiento para garantizar un acceso pleno a la justicia. (Tesis: 1ª./J. 161/2022 (11ª.) Primera Sala. Materia: Civil. Registro digital: 2025659. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 20. Diciembre de 2022, Tomo I, página 1195. Tesis de aplicación obligatoria a partir del lunes 12 de diciembre de 2022).

       Y el segundo aspecto que puede ya estar vigente en tu Entidad Federativa tiene que ver con el hecho de si en tu Estado existe o no una ley que regule el procedimiento especial de declaración de ausencia por desaparición, si no existe tal norma, debe ya considerarse la aplicación supletoria del Código Nacional en lo que a este aspecto se refiere, entendiendo este procedimiento en términos de la fracción XII del artículo 2 del Código Nacional como lo previsto en la Ley General en materia de Desaparición Forzada, Desaparición cometida por particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda, en la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas, así como en la leyes especiales de la materia en las Entidades Federativas. Y dada la definición del artículo 4 su fracción XVI que señala que se entiende como persona desaparecida lo previsto en las leyes ya referidas[1]. Además de lo dispuesto por el artículo 588 fracción III que regula el trámite de la jurisdicción voluntaria, y la sección Quinta del Título Segundo relativo a los Procedimientos no contenciosos en materia familiar del Libro Cuarto del Código Nacional que hace referencia a la Justicia Familiar. (Artículos 621 al 628)

       No debemos obviar que la Ley General de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias[2], de ámbito federal, ya cita en su articulado (1, 4 fracción V, 30 párrafo final, 46 y 86) como supletorio y complementario de su regulación al Código Nacional Procesal Civil y Familiar. Por lo que a este respecto también ya resultan aplicables sus disposiciones en lo que tiene que ver con medios alternativos de solución de controversias.

       2.- En el artículo transitorio segundo del decreto, se define que la aplicación del Código Nacional entrará en vigor gradualmente a nivel Federal y Local, a través de dos mecanismos: A nivel Federal, de conformidad con la Declaratoria que indistinta o sucesivamente realicen las Cámaras de Diputados y Senadores que integran el Congreso de la Unión, previa solicitud del Poder Judicial de la Federación, sin que la misma pueda exceder del primero de abril del año 2027.

       En el caso de las 32 Entidades Federativas, el Código Nacional, iniciará su vigente en cada una de ellas de conformidad con la Declaratoria emitida por el Congreso Local del Estado de que se trate, previa solicitud del Poder Judicial Local, y sin que la misma exceda el plazo antes referido.

       Las declaratorias tanto Federal como las Locales deberán señalar la fecha en que expresamente entrará en vigor el Código Nacional en la República Mexicana, abrogando al Código Federal de Procedimientos Civiles, y en los 32 Estados, abrogando en específico a cada Código de Procedimientos Civiles de la Entidad de que se trate, además, y en los casos en que existan, a los Códigos Familiares (artículo tercero transitorio), la cual deberá publicarse en caso del inicio de vigencia Federal del Código Nacional en el Diario Oficial de la Federación, y en los casos de los Estados, en su gaceta o periódico oficial del Estado. Y respecto de su publicación en alguno de estos medios, según corresponda, deben mediar un máximo de 120 días naturales entre su publicación y la entrada en vigor del Código Nacional.

       Si no se ha publicado tal Declaratoria a nivel Federal o a nivel Local el primero de abril de 2027, la entrada en vigor del Código Nacional se realizará de manera automática tanto en el ámbito Federal como en el Local que aplique tal omisión en dicha fecha límite.

       Los menos de cuatro años que se tienen a disposición para implementar la aplicación del Código Nacional, deben servir para que las Legislaturas Federal y Locales, así como los Poderes Judiciales Federal y de cada Estado, generen las condiciones necesarias, prevean el presupuesto indispensable, la infraestructura física e informática y de telecomunicaciones, ajustes en su forma de trabajo, capacitación de su personal, entre muchas tareas que implica la entrada en vigor de un nuevo código adjetivo único para toda la República Mexicana en materias civil y familiar. Ello dependiendo de los recursos disponibles, personal e infraestructura con la que ya se cuenta y se puede llegar a desarrollar, va a implicar el mayor reto al que deberán enfrentarse los Poderes Judiciales de la República a nivel Federal y Local, considerando incluso las limitantes que el transitorio sexto expone.

       3.- Y los litigantes, peritos, instituciones auxiliares de la justicia y tribunales deberán desarrollar sus labores dentro de tres escenarios que la entrada en vigor del Código Nacional plantea, en un periodo importante y de proyección de mediano a largo plazo, tan solo pensemos en asuntos de petición de alimentos prenatales por ejemplo, a saber: Primer escenario integrado por el trabajo que implique atender los asuntos judicializados antes de la entrada en vigor al Código Nacional, y en los que seguirán resultando aplicables el Código Federal o los correspondientes Códigos Procesales Civiles y Familiares Locales que a la fecha rigen esos procedimientos. Segundo escenario, con asuntos que habrán de someterse a tribunales a la entrada en vigor del Código Nacional y de acuerdo a sus nuevas y específicas reglas, y finalmente, tercer escenario si es que los justiciables (actor y demandado) aceptan que su asunto, a la entrada en vigor del Código Nacional, sea ya considerado con las reglas que fija éste, sin importar que su presentación a tribunales haya sido con anterioridad a la fecha de implementación del Código Nacional, lo que también implicará ajustes inmediatos a las reglas propuestas por el Código Nacional, que deben ser bien reflexionados por los abogados postulantes, tanto en sus pros (beneficios) como en sus contras (perjuicios) para sus representados y los intereses que en juicio se debaten, donde incluso se advierte de la regulación que el Código Nacional considera, aspectos inconvencionales como los que plantea en la enajenación de bienes de menores (artículos 588 fracción II y del 613 al 619) puesto que somete a “remate” sus bienes, mediante “postura legal” que “no será menor a las dos terceras partes” de su avalúo, afectando con ello el valor de su patrimonio y desde luego su interés superior, y donde el término procedimientos civiles y familiares “se encuentren en trámite” no distingue fase o etapa del trámite, sea fase de postulación, instrucción, resolución, impugnación o ejecución. Algo que desde luego generará oportunidades, dificultades y retos para los abogados y sus representados. (artículo cuarto transitorio).

       4.- Y donde también se prevé en el artículo Quinto transitorio, en los casos en que en un Estado ya se encuentre vigente el Código Nacional y en otro Estado todavía no esté vigente, y se realicen actuaciones que requieran la intervención de tribunales de ambos Estados, que la autoridad judicial receptora de los trámites y actuaciones haga las “convalidaciones” necesarias, siempre que de manera fundada y motivada se concluya que se respetaron las garantías esenciales del debido proceso en el procedimiento de origen. Y de igual forma se “regularizarán” las actuaciones que deban ajustarse a las formalidades del sistema civil o familiar al cual se incorporarán, tomando en cuenta el marco sustantivo interno.

       No soslayo la importancia de las implicaciones que esta sumisión expresa al nuevo estatus legal procesal, las convalidaciones y regularizaciones de procedimientos que plantean los transitorios del Código Nacional nos propondrán, deberán ser cautos quienes se enfrenten a estos aspectos, vigilar la correcta y adecuada aplicación de la ley y el respeto a los derechos que los justiciables tienen en el proceso, así como la observancia de los principios que rigen el procedimiento y que deben respetarse por los juzgadores.

       5.- La entrada en vigor de una Codificación única procesal civil y familiar, que ya hemos comentado implica el 70% de las cargas de trabajo que los tribunales mexicanos reciben de los justiciables, desde luego concibe grandes retos logísticos y la coordinación de los esfuerzos federal y local, a la cabeza de ello, el artículo Séptimo transitorio pone a la Secretaría de Gobernación, para que instale y presida una Comisión para la Coordinación del Sistema de Justicia Procesal Civil y Familiar, integrándose a tal esfuerzo la Comisión Nacional de Tribunales Superiores de los Estados Unidos Mexicanos, los Presidentes de los Tribunales Superiores de los Estados, así como los Presidentes de las Comisiones de Justicia de los Congresos Locales, derivando de tal tarea la asistencia técnica que se requiere para su implementación, con base en el desarrollo de habilidades, destrezas y sanas prácticas procesales, así como la definición de estándares uniformes de operación del sistema, correcta aplicación de recursos públicos. También participarán a nivel federal los presidentes de las Comisiones de Justicia de la Cámara de Diputados y Senadores, la Presidencia de los Consejos de la Judicatura Federal y Locales, y si no pueden asistir sus titulares, concurrirán quienes los representen. Siendo tales encomiendas de carácter honorífico.

       Dicha Comisión analizará y acordará políticas de coordinación para la instrumentación del Código Nacional, la armonización legal que ello implica, y para ello podrá convocar a diversos grupos de la sociedad y la academia, de conformidad con las Bases de Operación que se expidan. La Comisión debe rendir un informe de sus actividades a las Cámaras del Congreso Federal.

       Se contará de acuerdo con lo dispuesto por el artículo Octavo transitorio, de una Secretaría Técnica de la Comisión, quien se encargará de ejecutar los acuerdos y determinaciones de la Comisión, coadyuvar, coordinar y brindar apoyo a las autoridades locales y federales en la instrumentación del Código Nacional.

       6.- Los Poderes Judiciales Federal y Locales establecerán etapas y calendarios de las acciones y medidas necesarias para la instrumentación del Código Nacional de acuerdo con sus asignaciones presupuestarias aprobadas para tal fin. El artículo Noveno transitorio deja la planeación y ejecución de las tareas a los Poderes Judiciales, quienes acorde a sus presupuestos establecerán metas y compromisos en la implementación, aquí habrá que destacar la disciplina, compromiso, nivel de equipamiento e infraestructura  con que se cuenta y el que deberá desarrollarse para lograr tal fin, tareas que para varios Poderes Judiciales Locales se percibe como una tarea muy difícil de llevar a la realidad, esperando que los tres Poderes se coordinen en eficientes equipos de trabajo que nos lleven a los mejores resultados. De otra manera el colapso será inevitable con las graves consecuencias a nivel social.

       7.- Indispensables serán las tareas de las Legislaturas Federal y Locales que no solo se limita a crear el Código Nacional, sino a proveer su marco legal idóneo para que sea y resulte operable, habrá que ajustar varias leyes, en especial la Orgánica del Poder Judicial de que se trate, por ello el artículo Décimo Transitorio fija un plazo de 180 días naturales para expedir las actualizaciones legislativas correspondientes para cumplir con la implementación del Código Nacional.

       8.- También a cargo de los Poderes Judiciales se encuentra según el artículo Décimo Primero transitorio, la adopción de medidas normativas tendientes a la mejora en estructuras e infraestructura física, tecnológica y de capacitación.

       9.- El artículo Décimo Segundo transitorio, abre la posibilidad de establecer convenios de colaboración entre autoridades tanto locales como la federal.

       10.- El artículo Décimo Tercero transitorio señala que cualquier referencia a la legislación procesal civil y familiar local y federal, se entenderá, a la entrada en vigor del Código Nacional, a este ordenamiento. Y aquí es importante no obviar que su implementación no solo afectará la legislación procesal civil y familiar local y federal, sino que, de acuerdo con un análisis que acorde a este trabajo desarrollamos, tendría los siguientes alcances en relación con las siguientes legislaciones, sobre todo del ámbito federal, ya que el Código Federal de Procedimientos Civiles es supletorio o complementario de otras normas que ahora enlistamos:

◦       Código de Comercio. (Ver artículos 1054 y 1063 no solo es supletorio el Código Federal sino el local de Procedimientos Civiles)

◦       Código Fiscal de la Federación. (Artículos 5 y 130.)

◦       Ley de Amparo (Artículos 2, 10, 27 fracción II y fracción III inciso b).)

◦       Ley de Adquisiciones, arrendamientos y servicios del sector público. (Artículos 11 y 61)

◦       Ley de concursos mercantiles (Artículo 8 fracc. IV)

◦       Ley de extradición internacional (Artículo 16 refiere al Código Federal de Procedimientos Civiles para la traducción de documentos)

◦       Ley de firma electrónica avanzada (Artículo 6)

◦       Ley de navegación y comercio marítimos (Artículos 6 fracc. VII y 106)

◦       Ley de obras públicas y servicios relacionados con las mismas (Artículos 13 y 79)

◦       Ley Federal de protección a la propiedad industrial. (Artículos 3 y 400)

◦       Ley Federal de protección al consumidor (Artículo 26 refiere al Código Federal de Procedimientos Civiles para las acciones colectivas, 114 Procedimiento conciliatorio, 120 Procedimiento arbitral)

◦       Ley de protección y defensa al usuario de servicios financieros (Artículos 11 fracción V Bis, 84 quinquies, 92 Acciones colectivas)

◦       Ley de transparencia y de fomento a la competencia en el crédito garantizado (Artículo 2 fracción III)

◦       Ley de vías generales de comunicación (Artículo 4 fracción IV)

◦       Ley Federal de competencia económica (Artículos 12 fracc. XXVIII Acciones colectivas,121 supletoriedad, 132 incidentes de cumplimiento o ejecución de resoluciones)

◦       Ley Federal del procedimiento administrativo (Artículo 2)

◦       Ley Federal de protección de datos personales en posesión de los particulares (Artículo 5)

◦       Ley Federal de Responsabilidad Ambiental (Artículo 9)

◦       Ley Federal del derecho de autor (Artículo 10)

◦       Ley Nacional de extinción de dominio (Artículo 4 fracc. I)

◦       Ley para regular las instituciones de tecnología financiera. (Artículo 10)

◦       Ley Agraria. (Artículo 167)

◦       Y ya vigente en este 2024, Ley General de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias[3]. (1, 4 fracción V, 30 párrafo final, 46 y 86)

◦       Y todas las leyes que hagan referencia al Código Federal de Procedimientos Civiles.

No se trata simplemente de la emisión de una codificación que impactará en el ámbito procesal civil o familiar como muchos inicialmente pueden considerar, se trata de una norma de un alcance muy superior, trascendente a ámbitos comerciales, financieros, administrativos, agrario y de propiedad intelectual por mencionar algunos.

A continuación, presentamos los temas que abordan los diez libros:

◦       LIBRO PRIMERO.

◦       DEL SISTEMA DE IMPARTICIÓN DE JUSTICIA EN MATERIA CIVIL Y FAMILIAR.

Título Primero: Disposiciones generales.

Capítulo I: Del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares.

Sección Primera: Formalidades del Procedimiento.

Sección Segunda: De la Acción.

Sección Tercera: De las excepciones.

Título Segundo: De la competencia Objetiva y Subjetiva.

Capítulo I: Disposiciones Generales.

Sección Primera: De la Fijación de la Competencia.

Sección Segunda: De la Substanciación y Decisión de Competencias.

Capítulo II: De la Competencia Subjetiva.

Sección Primera: De los Impedimentos y excusas.

Sección Segunda: De la Recusación.

◦       LIBRO SEGUNDO.

◦       DEL PROCEDIMIENTO ORAL CIVIL Y FAMILIAR.

Título Primero: De las Formalidades Judiciales.

Capítulo I: De las Partes en el Procedimiento.

Capítulo II: De las Actuaciones Judiciales.

Capítulo III: De las Resoluciones Judiciales.

Capítulo IV: De las Costas.

Capítulo V: De los Incidentes.

Capítulo VI: De las Medidas de Apremio y las Correcciones Disciplinarias.

Capítulo VII: Del Emplazamiento y las Notificaciones.

Capítulo VIII: De los Exhortos y Despachos.

Capítulo IX: De los Términos Judiciales.

Título Segundo: De la Etapa Postulatoria.

Capítulo I: De la Demanda.

Sección Primera: Requisitos de la Demanda.

Sección Segunda: De la Contestación a la Demanda.

Sección Tercera: Del Allanamiento y Rebeldía.

Capítulo II: De las Pruebas.

Sección Primera: De las Pruebas en General.

Sección Segunda: De la Declaración de Parte Propia y Contraria.

Sección Tercera: De la Declaración de Testigos.

Sección Cuarta: De la Prueba Pericial.

Sección Quinta: De la Prueba Documental Física o Electrónica.

Sección Sexta: De la Inspección o Reconocimiento Judicial.

Sección Séptima: De la Prueba de Informes.

Sección Octava: De otros Medios de Prueba.

Sección Novena: De las Presunciones.

Sección Décima: De la Valoración de las Pruebas.

Capítulo III: Del Juicio Oral Sumario.

◦       LIBRO TERCERO.

◦       DE LA JUSTICIA CIVIL.

Título Primero: De los Actos Prejudiciales en Materia Civil.

Capítulo I: De los Medios Preparatorios del Juicio en General.

Sección Primera: Disposiciones Generales.

Sección Segunda: De los Medios Preparatorios del Juicio Ejecutivo Civil.

Sección Tercera: De la Preparación del Juicio Arbitral.

Sección Cuarta: De las Preliminares de la Consignación.

Capítulo II: De las Medidas Cautelares en Materia Civil.

Sección Primera: De las Providencias Precautorias.

Sección Segunda: De las Medidas de Aseguramiento.

Título Segundo: Procedimientos Civiles No Contenciosos.

Capítulo I: De la Jurisdicción Voluntaria.

Sección Primera: Disposiciones Generales.

Sección Segunda: Del Apeo y Deslinde.

Sección Tercera: De la Designación de Apoyos Extraordinarios.

Capítulo II: De los Juicios Orales Civiles.

Sección Primera: Del Juicio Ordinario Civil Oral.

Sección Segunda: Del Juicio Ejecutivo Civil Oral.

Sección Tercera: De las Tercerías.

Sección Cuarta: Del Juicio Especial Hipotecario Oral.

Sección Quinta: Del Juicio Especial de Arrendamiento Inmobiliario Oral.

Sección Sexta: Del Procedimiento Especial de Inmatriculación Judicial Oral.

Título Tercero: Del Juicio Arbitral.

Capítulo I: Disposiciones Generales.

Capítulo II: De la Ejecución de Laudos.

◦       LIBRO CUARTO.

◦       DE LA JUSTICIA FAMILIAR.

Título Primero: Disposiciones Comunes a los Procedimientos Familiares.

Capítulo I: Disposiciones Generales en Materia Familiar.

Sección Primera: Generalidades.

Sección Segunda: De los Alimentos.

Sección Tercera: De las Medidas Provisionales y de Protección.

Sección Cuarta: De la Separación de Personas.

Sección Quinta: De la Justicia Restaurativa en Materia Familiar.

Título Segundo: Procedimientos No Contenciosos en Materia Familiar.

Capítulo I: De la Jurisdicción Voluntaria.

Sección Primera: Generalidades.

Sección Segunda: De la Consignación de Alimentos.

Sección Tercera: Del Nombramiento de Personas Tutoras y Curadoras.

Sección Cuarta: De la Enajenación de Bienes de Niñas, Niños y Adolescentes.

Sección Quinta: De la Declaración de Ausencia y Especial de Ausencia por Desaparición.

Sección Sexta: Restitución Nacional de Niñas, Niños y Adolescentes.

Sección Séptima: Del Procedimiento de Adopción.

Capítulo II: Del Divorcio Bilateral.

Título Tercero: Del Juicio Oral Familiar.

Capítulo I: Disposiciones Generales.

Sección Primera: De la Procedencia del Juicio Oral Familiar.

Sección Segunda: De la Audiencia Preliminar Familiar.

Sección Tercera: De la Audiencia de Juicio.

◦       LIBRO QUINTO.

◦       DE LOS JUICIOS UNIVERSALES.

Título Primero: Juicios Sucesorios.

Capítulo I: Disposiciones Generales.

Sección Primera: Del Procedimiento Especial en los Intestados.

Sección Segunda: De las Sucesiones Testamentarias.

Sección Tercera: Del Inventario y Avalúo.

Sección Cuarta: De la Administración y Rendición de Cuentas.

Sección Quinta: De la Partición de Herencia.

Capítulo II: De Otras Formas Testamentarias.

Sección Primera: Del Testamento Público Cerrado.

Sección Segunda: De la Declaración del Testamento Ológrafo.

Sección Tercera: Del Testamento Privado.

Sección Cuarta: Del Testamento Militar.

Sección Quinta: Del Testamento Marítimo.

Sección Sexta: Del Testamento hecho en País Extranjero.

Capítulo III: Procedimiento Sucesorio No Controvertido Vía Judicial.

Capítulo IV: De la Sucesión Tramitada por Notario Público.

Título Segundo: Del Concurso de Acreedores.

Capítulo Único: Disposiciones Generales.

Sección Primera: Del Procedimiento Extrajudicial.

Sección Segunda: Del Proceso Judicial de Concurso Civil.

◦       LIBRO SEXTO.

◦       DE LAS ACCIONES COLECTIVAS.

Capítulo Único: Disposiciones Generales.

Sección Primera: De la Legitimación Activa.

Sección Segunda: Del Procedimiento.

Sección Tercera: De las Sentencias.

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